REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002283
ASUNTO : KP01-S-2010-002283
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANGEL ARTURO GUEVARA DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.134.069, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1982, residenciado en la Calle 59 esquina Carrera 13C, casa sin número, Municipio Iribarren del estado Lara, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORBALYS NOHELYS MENDOZA RODRIGUEZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad que estime el Tribunal procedentes..
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ANGEL ARTURO GUEVARA DUNO, ya identificado, los hechos ocurridos En Fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche momento en que la ciudadana NORBELYS MENDOZA, se encontraba en compañía de su concubino ciudadano ANGEL ARTURO GUEVARA DUNO, quien para el momento era su pareja, dentro de su resiencia ubicada en la calle 59 esquina carrera 13C, casa sin número, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, viendo televisión cuando de manera violenta comenzó a gritarla y vociferar palabras obscenas en su contra, tratando de evitar la agraviada esta acción, recibió golpes en su rostro y humanidad en varias oportunidades, continuando luego los maltratos verbales, por lo que tuvo que intervenir la madre del imputado ciudadana ZULAY DUNO para proteger a la víctima en virtud de que presenta 23 semanas de embarazo, procediendo la hermana del imputado ANGELA GUEVARA, a efectuar llamada a la policía, quienes se presentaron en el sitio presenciado el forcejeo entre la víctima y el imputado, siendo que este pretendía encerrarla en un cuarto, por lo que los funcionarios policiales lo disuadieron para que cesara su acción violenta, procediendo a practicar la aprehensión del mismo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADO abogado JOSÉ MORALES, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con el Ministerio Publico con respecto al procedimiento a seguir y en este caso el ministerio publico no realizo ninguna mención con respecto a ellas, esta defensa solicita sean impuestas las que el Tribunal tenga a bien de imponer”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORBALYS NOHELYS MENDOZA RODRIGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, verificándose que existen suficiente elementos para estimar que el imputado ANGEL ARTURO GUEVARA DUNO, ya identificado, es el autor de tales hechos, lo cual se desprende de las circunstancias de su aprehensión contenidos en el acta policial de aprehensión y de la denuncia explanada por la víctima en esa misma fecha, todo lo cual indica que efectivamente estos hechos encuadra en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANGEL ARTURO GUEVARA DUNO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORBALYS NOHELIS MENDOZA RODRIGUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 14 de abril de 2010, en virtud de llamada realizada al servicio de emergencias 171 por parte de la los familiares del imputado, trasladándose una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara al sitio, donde son autorizados a ingresar a la residencia donde presencian el forcejeo entre la víctima y el imputado, quien la intentaba ingresar a la fuerza a un cuarto por lo que tienen que intervenir para disuadirlo a que desistiera de su acción, por lo que se configura en el presente asunto un flagrancia directa, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco en el momento en que se estaba cometiendo el hecho precalificado como una VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La contenida en el numeral 1 relativa a la orientación que debe recibir la víctima por parte del Instituto Regional de la Mujer, y la contenida en el numeral 13 estimando el Tribunal como necesario la orientación que reciba el imputado del Instituto Regional de la Mujer con el objeto de que corrija su conducta violenta, lo cual debe hacer cada quince (15) días, debiendo traer constancia al Tribunal de las mismas cada treinta (30) días.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ANGEL ARTURO GUEVARA DUNO fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: en relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinal 1º; la cual consiste la asistencia de la Victima al Instituto Regional de las Mujeres a recibir charlas en materia de Violencia de Genero; la contenida en el ordinal 13º la cual consiste en la asistencia del imputado cada 15 días al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir charlas debiendo consignar constancia ante este Tribunal cada mes. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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