REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006546
ASUNTO : KP01-P-2009-006546
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Dra. Reina Vidoza, Fiscal Vigesima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 13-09-2007, Comparece a la sede de la comisaría 40 del cuji la ciudadana: URANGA CAMACARO ERIMAR, venezolana, cedula de identidad N° 20.529.642, de nacionalidad venezolana de 17 años de edad, domiciliada en la Avenida Ferrocarril Bolívar con calle puente negro casa Casa S/N del Estado Lara, a fin ce interponer una denuncia contra la ciudadana CAMACARO FLORES FLOR DE MARIA y consecuencia expone que su mama camacaro reside en la misma de dirección de ella llego a la casa de su novio formando escándalo y le pego en la cara y luego le pego por la espalda y la empujo y ella cargaba a su hijo en brazo si no lo agarra duro se cae y que esto viene sucediendo desde hace 6 años cuando ella le quemo la mano y ella no pudo hablar con su novio porque ella se enojo ella la agrede física y verbalmente siempre la humilla y no quiere que se valla a vivir con su novio y no sabe que tiene ella en contra de el que la quiere sacra sus cosas e la casa e irse porque no quiere vivir con ella.
En fecha 15 de Julio de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadana Camacaro Flores Flor de Maria, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, no acudió al víctima a practicarse el correspondiente reconocimiento médico legal indispensable para determinar qué tipo de lesión sufrió y si presenta alguna secuela con ocasión al hecho, aunado a la circunstancia que no consta que hayan declarado ni las partes involucradas ni testigos y dado el tiempo no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, es por lo que no existiendo indicios racionales de haber perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, motivos por los cuales se estima que dicha solicitud no encuadra en lo dispuesto en el numeral 1 de la artículo 318 sino en su numeral 4, porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra el ciudadano: FLOR DE MARIA CAMACARO FLORES, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadano: FLOR DE MARIA FLORES de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° 9.602-639, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra la misma pudiera existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
|