REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006115
ASUNTO : KP01-P-2006-006115
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 15 de abril de 2010 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quienes identificó como: MENDOZA ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.810.674, nació en fecha 09-07-79, natural de Quibor estado Lara, estado Civil Soltero, 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Neptalí Mendoza y Fanny Zambrano, residenciado Urb. La Florida calle Mérida casa Nº 27 Quinta “La Varonera”, de esta ciudad. Telf. 0253-4910925 y MENDOZA ZAMBRANO LEONARDO ALI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.882.109, nació en fecha 14-10-76, natural de Barquisimeto estado Lara, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijos de Neptalí Mendoza y Fanny Zambrano, residenciado Urb. La Florida calle Mérida casa Nº 27 Quinta “La Varonera”, de esta ciudad. Telf.0253-4910925, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento y ultimo aparte, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito este que imputad además en grado de CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por estimar se encontraban llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso: “Yo lo que deseo es que se esclarezca todo esto para que mi hijo este tranquilo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada el defensor privado Dr. Amilcar Villavicencio, expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica luego de ratificada la acusación en contra de mi defendido de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo hecho en la forma prevista como lo es la contestación de la acusación que consta en el presente asunto la cual reproduzco de forma oral en este acto, se evidencia que lamentamos los padecimientos que tiene el niño por la enfermedad que padece el niño y asimismo lamento que a mis representados los estén acusando de un delito que no tiene fundamentos y asimismo ratifico la excepción presentada a este Tribunal; el ministerio publico insiste en acusar mis representados por la comisión del delito de violencia sexual y de manera genérica plantea una acusación y refiere una única versión que es lo manifestado por el niño y para ello no tiene un solo elemento de convicción para demostrar en Juicio Oral y Público dicho delito, tenemos un niño con el virus del VPH y dentro de la investigación no refiere los resultados solicitados por la defensa como lo es la citología uretral la cual fue realizada y oculta esta prueba y dicha prueba fue realizada el día siguiente de la orden emitida por el Ministerio Publico y dando como resultado que mis representados no portan el Virus del Papiloma Humano y el niño tiene dicho virus, como el ministerio publico justificar la acción de mis representados, es improbable, es ilógico pensar que se cometió ese hecho punible porque en este caso mis representados no tienen el virus del papiloma humano, esta prueba a la que hago mención no fue incorporada por el ministerio publico y en la primera convocatoria de esta audiencia preliminar solicite al ministerio publico que fue incorporada, esta defensa consigno copia certificada de dicha prueba con un resultado negativo, esta defensa considera que no existen probabilidades de condena para mis representados por cuanto el niño tiene un virus y mis representados no; lo que nos indica que no hubo ningún contacto sexual, en consecuencia que no puede tener interés criminalistico ya que no hay relación causal, en este acto hago mención de la Jurisprudencia 727; la sola versión de la víctima no basta para condenar y existe un elemento de certeza que contradice el dicho de la víctima, no podrá ser justificada la relación causal en juicio oral y público; es por lo que ratifico mi solicitud sea decretado un sobreseimiento a favor de mis defendidos y de lo contrario esta defensa técnica ofrece la declaración del Medico Jesús Vargas, y las pruebas documentales en fecha 18 de Julio del 2.007, original de órdenes para la práctica de una citología uretral y la copia certificada el resultado de la citología uretral ya que considero que son útiles y necesarios, con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico no queda demostrado que el peligro de fuga ya que mis representado siempre han estado a derecho y están arraigados en el país, existe certeza de la concurrencia de mis representados al procedimiento y no existe peligro de obstaculización del proceso, consigno en este acto el acuse de recibo de un escrito presentado ante el Ministerio Publico donde mis representados se ponen a derecho y el interés en aclarar la situación. Solicito sea declarado sin lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES POR
EL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones opuestas por la defensa le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las mismas y en este sentido expuso: “Esta representación del Ministerio Publico vista la excepción presentada por la defensa, no es cierto que existe solo la prueba de certeza como él lo llama que la victima porta el Virus del VPH, también existe las experticias Psicológicas y la declaración de la víctima, estamos hablando de un delito que no se existen testigos presénciales ya que no son permitido por los agresores, estamos hablando de un abuso sexual en el cual no hubo penetración sino un roce y que se estimula a la víctima con material pornográfico, la madre de la víctima se atreve a declarar, será demostrado en Juicio Oral y Público que es una enfermedad efímera y que con tratamiento desaparece, constan los informes médicos, psiquiátricos adscrito a PANACED, considera que el VPH tiende a desaparecer con el tratamiento, tenemos una declaración del niño que identifica quienes son los responsable de un abuso sexual, con relación a la obstaculización referida por la defensa, se observa que esta representación solicito la práctica de la experticia, no existen laboratorios que no indique que existió el VPH luego de un tratamiento, esta representación solicito las diligencias oportunas mas no tenemos la remisión de los resultados, el Ministerio Publico no está ocultando ninguna prueba, no consta la consignación de la defensa de manera oportuna de este resultado, insisto en que existe en que en este tipo de delito se han aportado suficientes elementos de convicción para demostrar que hubo un abuso sin contacto por cuanto no hay penetración, pero si existe el testimonio de una víctima de 7 años que fue manipulado sus órganos sexuales y fue rosado, existe señalamiento expreso de la víctima como fue el abuso y considero que no deben ser declaradas con lugar las excepciones presentadas por la defensa”.
LOS IMPUTADOS:
Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y víctima, se le explicó a los imputados por separado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron:
El imputado MENDOZA ZAMBRANO CARLOS ALBERTO, indicó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”,
El imputado MENDOZA ZAMBRANO LEONARDO ALI, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PLANTEADA
POR EL DEFENSOR PRIVADO:

El defensor privado opone como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” por estimar que los hechos imputados no revisten carácter penal, en virtud de que con fundamento en unas diligencias de investigación que consisten en exámenes de laboratorio que determinan que los acusados no padecen del VPH, no existió acción en los hechos imputado por el Ministerio Público a sus defendidos, por lo que considera que no se puede fundar una acusación en simplemente el dicho de un niño de 07 años de edad, por lo que solicito del Tribunal se declarara con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se procediera a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador a los fines de resolver el planteamiento de la defensa debe precisar que efectivamente corresponde en esta etapa del proceso al Juez de Control verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, siendo uno de los elementos de mayor importancia para la verificación del cumplimiento de los requisitos materiales para el ejercicio de la acción el análisis de la expectativa de la actividad probatoria, análisis este que comprende que efectivamente se hayan practicado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible las cuales van a depender de la naturaleza del hecho punible imputado, siendo dicho análisis un control externo sobre estos medios de prueba que sean analizados, encontrándose vedado para quien aquí decide realizar valoraciones sobre las pruebas que se ofrecen, en virtud de ser esta una materia propia del juicio oral.
En este sentido, pretender que este Juzgador realice una valoración del contenido de las experticias ofrecidas por el Ministerio Fiscal y por la defensa, constituiría una alteración del orden procesal, además de una violación flagrante de la competencia que le es atribuida a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual estima quien decide que los planteamientos esgrimidos en la excepción opuesta son materia propia del juicio oral, por lo que es declarada SIN LUGAR, la excepción planteada por el defensor privado, y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Decima Sexta del estado Lara, lo cual se hace en los términos que siguen a continuación.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento y ultimo aparte, presuntamente cometido por los acusados CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALI MENDOZA ZAMBRANO, ya identificados, en perjuicio de la victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello cometido en grado de CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.
Este Tribunal comparte parcialmente dicha calificación jurídica en virtud de que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, en el presente asunto debe ser admitido conforme al artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable rationae temporis, al caso de marras, por ser la norma vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos y resultar más favorable para los acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la continuidad calificada por la representante del Ministerio Público, debe referir este Juzgador que no resulta procedente, tomando en consideración que el delito de Abuso Sexual es una delito de resultado material, por lo tanto no puede existir continuidad del mismo, es decir, cada vez que se ejecutan actos de abuso sexual se configuran como delitos autónomos que deben ser calificados y probados en concurso real de delitos, por tal motivo este tribunal no admite la continuidad en el presente asunto.
En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el año 2006, aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Decima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“En fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ, madre de la victima de 07 años de edad, consigna ante la Fiscalía denuncia escrita en la que expone que: aproximadamente 15 días atrás, mientras estaba bañando a su hijo, observa, unas verrugas en la región ano-rectal, razón por la cual de manera inmediata se dirigió al Hospital Baudilio Lara, ubicado en la ciudad de Quibor del Estado Lara, lugar en la que es atendida por el Dr. Juan balsa y la Dra. Ingrid Bonilla, los cuales le manifestaron que su hijo padecía de CONDILOMATOSIS ANAL conocido como (VPH) y que en virtud de las declaraciones del niño, consideraban que este estaba siendo abusado sexualmente por un adulto. Seguidamente la madre de la víctima se traslada a la clínica infantil “Santa Cruz con el objeto de practicarle unos exámenes a la víctima, los cuales arrojaron un resultado positivo para el VPH, razón por la cual se dirige a la fiscalía denunciando los hechos lo que da origen a la investigación.
Ciertamente, como consecuencia de la investigación se constato, que desde que la victima tenia aproximadamente cuatro años de edad, al salir de sus actividades escolares era llevado por su transporte escolar diariamente a la casa de su abuela paterna, Fanny Clemencia Zambrano De Mendoza, en horas del medio día, (puesto que su madre trabaja y estudiaba) una vez dentro de la vivienda de su abuela, lugar en el que también estaban residenciados sus tíos paternos (Carlos Alberto Mendoza Zambrano y Leonardo Allí Mendoza) estos llamaban a la victima a su habitación, le mostraban revistas pornográficas, le pedían que se bajara los pantalones e introducían el pene en su ano rozándolo sin penetrarlo. Este hecho se repetía todos los días por cada uno de los tíos de manera separada y alternativamente, luego le pedían a la victima que se vistiera y que se fuera a la habitación de la abuela sin decir nada porque si lo hacía, no le iban a dar más dinero para comprar chucherías”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

1. Testimonio de la victima de 07 años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya declaración fue tomada bajo la forma de prueba anticipada conforme a lo establecido en los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo Único y Víctima de una acción que infringe la norma legal relacionada no solo con su libertad personal y sexual sino además con su formación integral y plena como persona; provocada por la participación de dos sujetos con quien lo une un vinculo de consanguinidad (tíos paternos) los cuales de manera separada, alternativa y reiteradamente, ejecutan la acción en la que concurre la ausencia de consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima como resultado de un tipo de de coerción (amenaza) dirigido a utilizar a la víctima como objeto sexual. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce el hecho, la identificación de los autores, la participación de cada uno de ellos, la existencia de la amenaza como mecanismo de coerción utilizado por ambos imputados para impedir el descubrimiento de la acción reiterada y punible, y el vinculo de consanguinidad y cercanía física con la víctima, a quien la víctima se refieren siempre como “ tío Carlos y Tío leo” y la acción delictiva continuada ejercida por ambos imputados. Todo lo cual, ratificara el contenido de las actas de investigación y de entrevista que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico expresado en este caso por la participación de dos sujetos con quienes la victima tiene un vinculo de consanguinidad y quienes utilizan ese poder sobre la victima para la ejecución de una acción en la que concurre la ausencia de consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima como resultado de un tipo de de coerción (amenaza). Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. Al respecto la victima señala en su declaración:
2. Testimonio de la ciudadana ANAIS HEGEL GUTIERREZ RAMIREZ, Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de madre y testigo referencial del hecho, por cuanto es la persona que descubre el abuso sexual al que están siendo sometida la víctima y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que las victimas exponen los hechos. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración, permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el hecho, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que este se produce, la identificación de los autores y la participación de cada uno de ellos; así como la referencia que la victima realiza respecto a la conducta punible que cada uno de los imputados ejecuta contra él, por separado y en reiteradas oportunidades.
3. Testimonio del ciudadano: NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de padre y testigo referencial de los hechos por cuanto es la persona a la que la madre de la víctima se dirige desconsolada a contarle lo que había descubierto. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración, permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el hecho, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que este se produce, el señalamiento que la victima hace acerca de la participación de cada uno de los imputados.
4. Testimonio de la ciudadana FANNY CLEMENCIA ZAMBRANO DE MENDOZA. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de abuela paterna de la víctima, por cuanto es su casa el lugar señalado por la victima como lugar del hecho y por cuanto de su declaración se podrá determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es conocido el hecho y son identificados los autores del mismo. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración, permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el hecho, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que este se produce, el señalamiento que la victima hace acerca de la participación de cada uno de los imputados.
5. Testimonio de los funcionarios CASTAÑEDA RAYMUNDO Y JOSE MORALES ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación San Juan. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que son estos funcionarios, quienes realizan la Inspección Técnica al lugar del hecho, dejando constancia de de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y de la forma en que esta se realiza y de las características observadas en el mismo. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se practica la Inspección Técnica y para establecer las características del sitio en el que se produce el hecho delictivo.
6. Declaración de los expertos: Médico Forense profesional MARIA A. DE BRICEÑO, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Doctora BETTY CONTRERAS (psicólogo) DR. CESAR ISSACURA y DRA. MARIA ELISA ALONSO, (Psiquiatra) todos funcionarios adscritos a la Defensoría de la Unidad de Pediátrica del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga; (PANACED); DR. EURO BARRIOS CIRUJANO PEDIATRA – UROLOGIA INFANTIL, adscrito a la Clínica Infantil Santa Cruz, ubicada en la carrera 29 entre calles 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; DR. ROSHIL NELSON adscrito a la Fundación Centro de Orientación Familiar ubicada en la calle 48 entre Av. Pedro León Torres y carrera 21; Dra. YURVANY SOLI (Psiquiatra) adscrito al Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López; instituciones en las que pueden ser notificados. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos, los funcionarios que practicaron las experticias ofrecidas como prueba en este asunto, los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en virtud del principio de control de la prueba. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actas de investigación y los informes periciales ofrecidos como medios de prueba, cuyos resultados permiten establecer la existencia del virus de Papiloma Humano y la práctica de un tratamiento quirúrgico relacionado con la extirpación de lesiones condilomitosa en la VICTIMA; las primeras referencias que sobre los hechos realiza la víctima, la identificación de los autores del hecho por parte de la víctima, la presencia de signos característicos de abuso sexual en la victima y las condiciones físicas y emocionales en que es encontrada la victima para el momento en que se descubre el hecho. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 24 de mayo de 2006 efectuado por la doctora MARIA A. DE BRICEÑO, experto profesional II del departamento forense de la delegación estadal Lara. cuya pertinencia como prueba radica en que es esta la evaluación física y ginecológica realizada por el médico forense a la victima. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permite constatar que el alcance del abuso sexual sufrido por la victima se limito a roces sin penetración que dejo como secuela la transmisión de una enfermedad de tipo sexual y la generación de lesiones propias del VPH, lo cual concuerda con las declaraciones realizadas por la victima y determina el tipo penal calificado.
2. INFORME MEDICO de fecha 13 de junio de 2006, suscrito por el doctor EURO BARRIOS, CIRUJANO PEDIATRA – UROLOGIA INFANTIL. cuya pertinencia como prueba radica en que es este el médico que practica el tratamiento quirúrgico a la víctima, el cual consiste en la extirpación de las lesiones condolimatosas en región anal y peri anal múltiples. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este órgano de prueba se constata: La existencia de un informe de anatomía patológica (biopsia) concluyente para Papiloma de probable etiología VPH, Dr. Pedro More y Dr. Ramón Piñango; La practica el tratamiento quirúrgico a la víctima, el cual consiste en la extirpación de las lesiones condolimatosas en región anal y peri anal múltiples.
3. INFORME PSICOLÓGICO de fecha mayo de 2006 efectuado por la doctor PSICOLOGO ROSHIL NELSON FPV N° 5359; adscrito a la Fundación Centro de Orientación Familiar, ubicado en la calle 48 entre Av. Pedro León Torres, y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. cuya pertinencia como prueba radica en que este médico es quien realiza una evaluación psicológica de la victima luego de que se descubre el hecho punible. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este órgano de prueba se determina el estado emocional y psicológico de la víctima, la existencia de signos característicos de abuso sexual en la victima, y la referencia de las circunstancias en que se produce el abuso así como la identificación de ambos imputados como autores del delito, lo cual permite establecer además la solidez de las afirmaciones de la víctima.
4. INFORME PSICOLÓGICO remitido por PANACED, de fecha 21 de junio de 2006 realizado por la doctora BETTY CONTRERAS; cuya pertinencia como prueba radica en que este médico es quien realiza una evaluación psicológica de la victima luego de que se descubre el hecho punible. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este órgano de prueba se determina el estado emocional y psicológico de la víctima, la existencia de signos característicos de abuso sexual en la victima, y la referencia de las circunstancias en que se produce el abuso así como la identificación de ambos imputados como autores del delito, lo cual permite establecer además la solidez de las afirmaciones de la víctima.
5. INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 02 de agosto de 2006 realizado por la doctora YURVANY SOLI, cuya pertinencia como prueba radica en que este médico es quien realiza una evaluación psiquiátrica de la victima luego de que se descubre el hecho punible. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este órgano de prueba se determina el estado emocional de la víctima, la existencia de signos característicos de abuso sexual en la victima, y la referencia de las circunstancias en que se produce el abuso así como la identificación de ambos imputados como autores del delito, lo cual permite establecer además la solidez de las afirmaciones de la víctima.
6. INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 22 de noviembre de 2006, efectuado por la doctora MARIA ELISA ALONSO. cuya pertinencia como prueba radica en que este médico es quien realiza una evaluación psiquiátrica de la victima luego de que se descubre el hecho punible y los avances obtenidos en la victima como consecuencia del tratamiento al que se ha sometido. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este órgano de prueba se determina el estado emocional de la víctima, la existencia de signos característicos de abuso sexual en la victima, y la referencia de las circunstancias en que se produce el abuso así como la identificación de ambos imputados como autores del delito, lo cual permite establecer además la solidez de las afirmaciones de la víctima.
7. PARTIDAS DE NACIMIENTO, de la víctima, expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Cuara. Cuya pertinencia como prueba radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la victima así como la competencia de este Despacho para conocer. Necesaria como prueba: en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la victima ( 7 años ) para el momento en que ocurre el hecho, así como la competencia de este Despacho para conocer, lo cual, conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
8. COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA N° 2677-2006, Y EVALUACIONES PSIQUIATRICAS practicadas a las víctimas, CERTIFICADAS por la ciudadana Dra. Adda Rivero en su condición de Coordinadora de la Unidad Pediátrica Social (PANACED). cuya pertinencia como prueba radica en que son estas las primeras evaluaciones físicas y psiquiátricas practicadas a las víctimas en el momento en que se tiene conocimiento del hecho. Necesaria como prueba: por cuanto a través de los resultados contenidos en este órgano de prueba, se constata la existencia en ambas víctimas de signos característicos de abuso sexual como reacción de ansiedad aguda, temor; la coincidencia y secuencia de los relatos iniciales de la víctima, las condiciones físicas en que es encontrada. Evaluaciones que además de ser incorporados por su lectura pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en virtud del principio de control de la prueba.
9. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01 de noviembre de 2006 realizada por los funcionarios CASTAÑEDA RAYMUNDO Y JOSE MORALES adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación San Juan. cuya pertinencia como prueba radica en que refiere la identificación y características del sitio del suceso. Necesaria como prueba: por cuanto determina las características del lugar de residencia del imputado y el lugar frecuentado por la victima, constituido en este caso por una vivienda, lo cual conjuntamente con las demás testimoniales corroborara las declaraciones de la víctima y crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
10. Comunicaciones signadas con los N° LAR F16-1969 Y 1968, cuya pertinencia como prueba radica en que a través de estas comunicaciones se solicita a los imputados la realización de una evaluación médica en el programa regional ITS, con el objeto de detectar la presencia o no del virus VPH. Necesaria como prueba: porque al no practicarse la evaluación solicitada por el Despacho Fiscal queda en evidencia la resistencia y negativa manifiesta de los imputados a establecer o no la presencia del virus y con ello a establecer una vinculación directa entre este y las lesiones generadas a la víctima.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada promovió en tiempo hábil pruebas que el Tribunal considera útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que son las siguientes:
1. Declaración del Médico Dr. Jesús A. Vargas R., inscrito bajo la matricula 37664 y Colegio de Médicos N° 1983, adscrito al Programa Regional de Infecciones de Transmisión Sexual, encargado de hacer la colección de las muestras que fueron remitidas al Laboratorio Dr. Fanor Tejeda a los fines de que le fuera practicada la citología uretral el mismo día 18/07/2007.
2. Declaración del Dr. Fannor Tejada, médico patólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.545, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección; Torre de Especialidades Médicas, Edificio Carali, tercer piso, Laboratorio Dr. Fanor Tejeda, Patólogo, declaración pertinente por ser el médico que practicó la citología uretral en fecha 18/07/2007 y que suscribe los informes que se incorporan como documental, participación útil y necesaria a los fines de que ratifique o no el contenido de las evaluaciones practicadas, así como el alcance de las mismas.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. El original del documento que fue entregado por el Dr. Jesús A. Vargas R. a CARLOS MENDOZA, en el Programa Regional de Infecciones de Transmisión Sexual en fecha 18/07/2007, válido como orden al “Laboratorio Dr. Fannor Tejeda Patólogo” para la práctica de la CITOLOGIA URETRAL, útil para justificar la procedencia del examen y su pertenencia con la orden emitida por el Ministerio Público.
2. El original del documento que fue entregado por el Dr. Jesús A. Vargas R., LEONARDO MENDOZA, en el Programa Regional de Infecciones de Transmisión Sexual en fecha 18/07/2007, válido como orden al “Laboratorio Dr. Fannor Tejeda Patólogo” para la práctica de la CITOLOGIA URETRAL, útil para justificar la procedencia del examen y su pertenencia con la orden emitida por el Ministerio Público.
3. El resultado del examen de la CITOLOGIA URETRAL practicado por el Médico Patólogo FANNOR TEJADA a Leonardo Mendoza, entre los días 18/07/2007 y 19/07/2007; examen identificado en el informe como Citología N° 07Ca00550-C, del cual se evidencia un resultado negativo al VPH, con el cual se pretende comprobar la falta de contacto sexual con el niño infectado con dicho virus.
4. El resultado del examen de la CITOLOGIA URETRAL practicado por el Médico Patólogo FANNOR TEJADA a Carlos Mendoza entre los días 18/07/2007 y 19/07/2007, examen identificado en el informe como citología N° 07Ca549-C, del cual se evidencia un resultado negativo al VPH, con el cual se pretende comprobar la falta de contacto sexual con el niño infectado con dicho virus.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados requerida por el Ministerio Fiscal este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable rationae temporis, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que los acusados son los autores de los hechos objeto del presente proceso, como lo son en el presente proceso las múltiples diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en las que se soporta el libelo acusatorio, tales como pruebas técnicas y el dicho del niño agraviado, que los señala directamente como las personas que abusaron sexualmente de su persona, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que los imputados son autores de los hechos que señala la víctima cometieron en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y en particular tomando en consideración la magnitud del daño causado por delitos como el que nos ocupa que son pluriofensivos en virtud de que agreden no sólo la libertad sexual del niño, sino que además le vulnera su integridad física, psíquica y sexual, violentando además el derecho del niño a tener una educación sexual acorde a su edad, y su derecho a no ser explotado sexualmente, situaciones estas que estima quien decide que constituyen una presunción razonable de peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es sobrino de los acusados, por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en el mismo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra de los acusados CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALI MENDOZA ZAMBRANO, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 relativa a la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, prohibición expresa de abandonar el estado Lara, y prohibición expresa de acercarse a la víctima o sus familiares.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los acusados: CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALI MENDOZA ZAMBRANO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el año 2006, aplicable rationae temporis, en agravio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada de conformidad con el Articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALI MENDOZA ZAMBRANO, ya identificados, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable rationae temporis. TERCERO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y los presentados por la Defensa. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALI MENDOZA ZAMBRANO, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 relativa a la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, prohibición expresa de abandonar el estado Lara, y prohibición expresa de acercarse a la víctima o sus familiares. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los acusados CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALI MENDOZA ZAMBRANO, ya identificados, y se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.