REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004533
ASUNTO : KP01-S-2009-004533


JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: FERNANDO PIRELA
IMPUTADO: DIAZ MARIN BELARMINO ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 13.651.609, de 33 años de edad, grado de instrucción 1ª año, soltero, de oficio electricista, hijo de Ramón Díaz y Maria Marín, nació fecha 13-05-76, natural de Aguada Grande, Edo. Lara, residenciado en el via Cerro Gordo sector los Rosales casa 0-15 a cuarenta metros de la cancha deportiva, Barquisimeto. tlf: 0416-2537390
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luz Marina Araujo
VICTIMA: Loyo Perozo Isalbel Elena, portadora de la cedula de identidad 14.372.974
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada Isabel Elena Loyo Perozo, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano BELARMINO ALBERTO DIAZ MARIN, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 27 de septiembre de 2009, compareció ante la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, la ciudadana ISABEL ELENA LOYO PEROZO, a fin de formular denuncia en contra de su ex esposo BELARMINO ALBETO DIAZ MARIN, a quien sindicó como la persona que en horas de la tarde de ese mismo día, en el interior de su casa ubicada en el barrio Cerro Gordo, callejón Juan Guillermo Iribarren, la agrediera verbal y físicamente por todas partes del cuerpo, causándole según constancia médica que presentó expedida por el Ambulatorio tipo II Dra. Laura Labellarte del estado Lara, traumatismo en región craneal y dorsal, razón por la cual los funcionarios Sargento Segundo Ángel Castillo, Cabo Segundo Antonio Duran y Agente Harrison Peña, adscritos todos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se trasladaron al lugar de los hechos denunciados y practicaron la aprehensión del ciudadano BELARMINO ALERTO DIAZ MARIN”;



califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISABEL ELENA LOYO PEROZO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo Ángel Castillo, Cabo Segundo Antonio Duran y Agente Harrison Peña, adscritos todos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. 2) Declaración de la ciudadana Isabel Elena Loyo Perozo. 3) Testimonio del experto médico forense Juan Pastor Leal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Promovió como documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para se incorporados conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ejusdem las siguientes: 1) Resultado el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7282 de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por el experto médico forense Juan Pastor Leal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
Presente la víctima Isabel Elena Loyo Perozo, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““Él estaba tomado cuando me golpeo, le metieron unos cuentos”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública, manifestó en su intervención lo siguiente: “De la revisión de la acusación rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes y en base al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a aquellas que favorezcan a mi representado y será en debate oral y publico donde se debatirá la participación de mi representado en la comisión del delito que se le imputan”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir totalmente las pruebas por estimar que son útiles, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos y ofrezco como reparación del daño una disculpa”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas”.
El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa privada quien manifiesta: “Oída la admisión de hechos realizada por mi representado y el deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito sean impuestas las obligaciones de que deberá cumplir”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: de conformidad con el numeral1º debe residir en un lugar determinado, de conformidad con el numeral 4º debe participar en alcohólicos anónimos por lo memos cada 30 días debiendo consignar certificación de asistencia cada mes al Tribunal. De conformidad con el numeral 6º deberá cumplir con ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario en el Ambulatorio del Limón (Municipio Urdaneta), de conformidad con el numeral 7º deberá asistir al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir charlas en materia de Violencia de Genero. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe, el cual debera informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio por estimar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano BELARMINO ALBERTO DIAZ MARIN, estableciendo le un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: de conformidad con el numeral1º debe residir en un lugar determinado, de conformidad con el numeral 4º debe participar en alcohólicos anónimos por lo memos cada 30 días debiendo consignar certificación de asistencia cada mes al Tribunal. De conformidad con el numeral 6º deberá cumplir con ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario en el Ambulatorio del Limón (Municipio Urdaneta), de conformidad con el numeral 7º deberá asistir al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir charlas en materia de Violencia de Genero. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA COLMENAREZ.