REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003262
ASUNTO : KP01-P-2007-003262

Vista como ha sido la presente causa penal en sala de audiencia en fecha 20 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que nunca fue recibido por la Unidad Técnica de Apoyo la Copia de la Obligaciones impuestas, solicito al Tribunal verifique que sea enviada la copia de la fundamentación de fecha 31-10-08 a fin de que sea designado un delegado de prueba”
Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público se procedió se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo fui hasta la Unidad Técnica y me dijeron que yo no aparecía en los libros”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien manifestó lo siguiente:
“Visto que efectivamente que mi representado no ha podido cumplir con las obligaciones impuestas en fecha 30-10-08, por cuanto no consta que fueran remitidas dichas obligaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicito sea acordado el cumplimiento a partir de la presente fecha”.
Encontrándose presente el delegado de prueba se le otorgó el derecho de palabra al delegado de prueba quien manifestó lo siguiente: “Esta representación ratifica el oficio presentado en fecha 26 de Marzo del presente año 2.010 el cual informa al Tribunal los motivos por los cuales no se le designo un delegado de prueba al Ciudadano Cruz Mario Cordero Aguaje”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas se evidencia que no fue informada la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de las Obligaciones impuestas al Ciudadano Cruz Mario Cordero Aguaje, motivo por el cual no puede considerar ese Juzgador que dicho ciudadano incumplió con el régimen de prueba, ya que el mismo asistió a los fines de comenzar el cumplimiento de las condiciones con el delegado de prueba, sin embargo, fue informado que no contaba con el soporte de las condiciones impuestas, motivo por el cual estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es que el probacionario comience con su régimen de prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda ordenar el inicio del cumplimiento del régimen de prueba impuesto al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO AZUAJE, plenamente identificado en autos, por Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 30 de octubre de 2008 y fundado por auto de fecha 31 de octubre de 2008 por ese Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase copia certificada de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el objeto de que se de cumplimiento estricto al régimen de prueba decretado en el mismo. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ.