REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010922
ASUNTO: KP01-P-2007-010922


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Marelys Coromoto Uribarri Pereira Decimo Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes :En fecha 19 de octubre del 2004, esta Fiscalía décima, denuncia formulada por la ciudadana: Francis Margarita Virguez Fonseca, titular de la cedula de Identidad N° 14.483.361, De nacionalidad Venezolana residenciada en Valle Hondo, Vía Duaca, Km. 19, sector Molino Barquisimeto Estado Lara. En la cual denuncia al el ciudadano Herling Rafael Almao, titular de la cedula de Identidad N° 15.959.710, de nacionalidad Venezolano, residenciado en valle Hondo Vía Duaca, Km. 19 Sector El Molino, Barquisimeto Estado Lara, en la cual la ciudadana Francis Margarita Virguez Yépez Expone “que el padre de su hijo, el dia de hoy, la insulto le dijo muchas groserías, toso eso me lo dijo en plena vía Publica, me insulto al niño.
En fecha 23 de Octubre de 2.007 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: HERLYN RAFAEL ALVAREZ, al considerar que los hechos objeto del presente proceso no son típicos por haberse celebrado la gestión conciliatoria, estimando que esta situación hacía que los hechos no fueran típicos, solicitud que fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
Ahora bien, estima este juzgador que la gestión conciliatoria que mandaba a celebrar la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no puede ser considerada como que el hecho no es típico, un sector de la doctrina llego a sostener que lo ocurrido en tal situación era que surgía una causa de no punibilidad por buscar esta institución procesal proteger como valor superior la preservación del grupo familiar, sin embargo, la doctrina dominante y que fue la que culmino imponiéndose es la que sostenía que dicha gestión tenía por finalidad llegar a un acuerdo entre las partes, pero que ello no excusaba a ejercer la acción penal contra el agresor, motivo por el cual estima quien decide, que no le asiste la razón a la fiscal solicitante, por no encuadrar su solicitud en los supuestos contenidos en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anteriormente señalado, no puede dejar de observar este juzgador
que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de presidio , siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 14 de Noviembre de 2006, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años y cinco (5) meses y nueve (9) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: HERLING RAFAEL ALVAREZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano, HERLING RAFAEL ALVAREZya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana FRANCIS MARGARITA VIRGUEZ FONSECA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA