REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005692
ASUNTO : KP01-P-2008-005692
AUTO
Vista la solicitud planteada por la abogada MARUJA BRUNI DE DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ratifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de mandato de conducción que presentó ese despacho fiscal en fecha 19 de mayo de 2008, en relación al ciudadano JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de que dicho ciudadano ha sido citado y no ha sido posible su comparecencia, ni se ha dado cumplimiento al mandato de conducción que fue acordado por el Tribunal de Control N° 07 en fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 2009, la Fiscalía Vigésima del estado Lara solicita al Tribunal de Control, un MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, ya identificado, en investigación penal que adelantaba ese despacho bajo la nomenclatura N° 13-F20-0208-08, iniciada en fecha 06-03-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 13 años de edad.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal Séptimo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda mediante auto mandato de conducción del ciudadano Jesús Alexander Núñez, según lo requerido por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, para lo cual fue comisionada la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara según oficio N° 21899 de fecha 19 de Junio de 2008, el cual fue recibido en dicho cuerpo policial en fecha 26 de Junio de 2008, según consta al folio diez (10) de las actas procesales; y decisión de la cual fue notificada la Fiscalía Vigésima del estado Lara en fecha 26 de Junio de 2008, tal como consta al folio once (11) de las actas procesales.
En fecha 29 de agosto de 2008, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del estado Lara, a los fines de que informara si el mandato de conducción ordenado por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 10 de Junio de 2008, información requerida según comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, la cual fue recibida en dicha representación fiscal en fecha 03 de septiembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima del estado Lara, solicita nuevamente MANDATO DE CONDUCCIÓN, del ciudadano JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual señala que vista la solicitud de mandato de conducción, estimaba que era necesario obtener información del Ministerio Público en relación a la información requerida en relación a la materialización o no del mandato de conducción ordenada por el Tribunal Séptimo de Control, para proceder a pronunciarse sobre la nueva solicitud de mandato de conducción, por lo cual fue ratificado oficio solicitando dicha información lo cual fue recibido por esa representación del Ministerio Público en fecha 02 de diciembre de 2008 tal como consta al folio veinte (20).
En fecha 30 de marzo de 2009, ante la inactividad del Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, información recibida en fecha 01 de abril de 2009, por la Fiscalía Superior del estado Lara, tal como consta al folio veintitrés (23) de las actas procesales.
En fecha 19 de enero de 2010 este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreto el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16 de Marzo de 2010, la Fiscal Vigésima del estado Lara ratifica solicitud de pronunciamiento de mandato de conducción.
En este sentido es importante destacar que el decreto de archivo judicial de las actas procesales, impide la continuación del presente proceso, salvo autorización previa por parte de este órgano jurisdiccional, siempre que surjan nuevos elementos de investigación que justifiquen dicha reapertura, en tal sentido estima quien decide que resulta improcedente la solicitud de mandato de conducción requerido por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en virtud del decreto de Archivo Judicial, dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de Enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN planteada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en virtud de que en dicho proceso penal fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre del Violencia en fecha 19 de Enero de 2010. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Fiscalía solicitante y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA COLMENAREZ.