REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002469
ASUNTO : KP01-S-2009-002469
AUTO
Vista la solicitud planteada por la abogada MARELIS URRIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita información en relación a la solicitud de mandato de conducción requerido a este órgano jurisdiccional según oficio N° LAR-7-7879-09 de fecha 27-08-2009, para lo cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Junio de 2009, la Fiscalía Séptima del estado Lara notifica a este órgano jurisdiccional del inicio de una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalado como imputado el ciudadano ISIDRO ENRIQUE ADAMES GIL, y como presunta agraviada ENELISA DEL CARMEN GALLARDO CRESPO.
En fecha 18 de septiembre de 2009, la Fiscal Séptima del estado Lara, solicita a este Tribunal MANDATO DE CONDUCCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE ADAMES GIL, en virtud de haberse librado tres (03) boletas de citación sin que el mismo hubiere asistido a ese despacho fiscal, acompañando a dicha solicitud tres (03) boletas de citación, en las cuales sólo consta el acuse de recibo de la Comandancia de la Policía del estado Lara, pero consta de ninguna manera el resultado de dichas boletas de citación por lo tanto no consta que el ciudadano requerido hubiere sido debidamente citado.
No obstante, en fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó la solicitud de mandato de conducción del ciudadano ISIDRO ENRIQUE ADAMES GIL, para lo cual fue comisionado el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara según oficio N° 6298 de fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibe en este órgano jurisdiccional comunicación N° 505-09 de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual el Jefe de la Comisaría La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informa que una comisión de ese despacho a su cargo dio cumplimiento al mandato conducción ordenado, constando en el acta policial que acompaño anexa que fueron informados en la dirección señalada por la ciudadana GISELA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.340.426, específicamente frente a la misma, que el ciudadano requerido se había mudado de ese sector hace aproximadamente cuatro (04) años.
En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oficiar al Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de informar sobre la omisión del Fiscal en el presente asunto, para lo cual se libró oficio N° 2019 de fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 19 de Marzo de 2010, la Fiscal Séptima del estado Lara, informó a este despacho, que en fecha 27-08-2009, se procedió a solicitar mandato de conducción del ciudadano ISIDRO ENRIQUE ADAMES GIL, de la cual aún no se ha obtenido respuesta por parte de este Tribunal.
En tal sentido, es importante destacar que este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de mandato de conducción planteada tal como se señaló anteriormente, no obstante, la comisión policial fue informada que dicho ciudadano no residía en la dirección aportada por el Ministerio Fiscal, lo cual puede explicar el hecho de que la Fiscalía solicitante del mandato de conducción al momento de remitir las boletas de citación con las que fundamenta su solicitud, sólo se encontraban recibidas por la Policía del estado Lara, pero no constan las resultas de dicha diligencia, por lo que resulta imprescindible precisar que el mandato de conducción contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es una institución destinada a hacer comparecer a aquellas personas que se compruebe que se encuentran en contumacia o rebeldía ante el llamado que les hace la autoridad de investigación penal como lo es el Ministerio Público, pero ello no quiere decir que se desplace al órgano jurisdiccional responsabilidades propias de la investigación penal l como lo es la determinación de la ubicación del presunto agresor o imputado, ante la imposibilidad de localización por parte del Ministerio Público, ya que en tales casos le corresponde como titular de la acción y director de la investigación, en ejercicio de las facultades que constitucionalmente y legalmente le han sido conferidas investigar el lugar donde se encuentre y en caso de imposibilidad y siempre que concurran los supuestos que lo hacen procedente solicitar las medidas de coerción personal que correspondan, y no pretender que el órgano jurisdiccional emita una orden de comparecencia que pareciera semejarse a una medida de coerción personal ante la imposibilidad de determinar en su investigación el paradero del imputado o presunto agresor.
En virtud de lo señalado anteriormente, no puede la Fiscal del Ministerio Público, señalar que no ha obtenido respuesta de este órgano jurisdiccional sobre la solicitud de mandato de conducción requerida, cuando consta en autos que dicha solicitud fue proveída y ejecutada a pesar de las carencias observadas en dicha solicitud, no obstante la información errada aportada en el mismo requerimiento fiscal, conduce al mismo resultado negativo en relación a la orden de hacer comparecer al requerido ante el autoridad fiscal.
Resulta necesario señalar que se observa con preocupación que se solicite el mandato de conducción sin acreditar la contumacia o rebeldía de la persona que se requiere, lo cual resulta una práctica inadecuada por cuanto son estos presupuestos los que hacen procedente que un Tribunal pueda hacer conducir a través de la fuerza pública a una persona ante el despacho fiscal, pues lo contrario representaría un acto arbitrario, además de constituir una actuación fuera de competencia ya que la ubicación del imputado corresponde al director de la investigación quien tiene a su mano la dirección funcional de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, así como sus órganos auxiliares, y una vez obtenida la misma y habiendo agotado la citación de la persona cuya presencia se requiere sin que la misma comparezca es que se puede proceder a solicitar el mandato de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta necesario en el presente asunto destacar que no puede excusarse la fiscal del Ministerio Público de su obligación de dar cumplimiento a los lapsos procesales, por supuestamente no haber tenido respuesta del órgano jurisdiccional, cuando este ha proveído sobre lo solicitado
En atención a las razones esgrimidas anteriormente estima este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es librar comunicación a la Fiscal Séptima del estado Lara, a los fines de dar respuesta a la comunicación planteada, acompañada de copia certificada de la presente decisión, con el señalamiento expreso de que una vez que conste en las actas procesales la resulta de la comunicación que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se libro en fecha 18 de febrero de 2010 según oficio N° 2019, este Tribunal procederá a pronunciarse si no se obtiene el correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Séptima del estado Lara, remitiendo copia certificada del presente auto a los fines de acusar recibo de la comunicación LAR-7-1985-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, y obtenga respuesta sobre los planteamientos requeridos en la misma. Regístrese y publíquese. Líbrense las copias certificadas y líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA COLMENAREZ.