REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004332
ASUNTO : KP01-P-2009-004332
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 20 de abril de 2010 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de abril de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JAIME JÚNIOR PÉREZ DOBOBUTO, natural de Barquisimeto, de 20 años d edad, nacido el 19-04-1999, soltero, agricultor, hijo Miriam Dobobuto y Jaime Pérez, residenciado en el Barrio 5 de Julio sector 1, calle principal casa s/n, Siquisique Estado Lara, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por estimar se encontraban llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso: “Esta en sus manos este caso y lo que dios quiera, yo todavía siento temor y tengo miedo, porque las veces que el ha estado allí trabajando de moto taxi, me mira de forma adecuada, yo me siento acorralada si hay una recta y el pasa el vuelve a pasar por allí con miradas de burla”.
La representante legal de la víctima manifestó: “A mi hija menor él le ha dicho cuando viene del liceo “epa mami te llevo”, la mama de él fue a la casa diciéndome que porque mejor no la caso con él, yo no voy hacer eso, mi hija nunca fue novia de él, mi hija solicito los servicios de taxi”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada el defensor privado Dr. Roberto David Montes, expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica luego de ratificada la acusación en contra de mi defendido de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado manifiesta que si hubo acto sexual con la victima pero fue con el consentimiento de ella, en la valoración del Hospital se evidencia que no hubo violencia, en el informe posterior Psicosocial se certifico que la victima no hay sido victima de violencia, es por ello que solicito se regule la competencia de la ley especial y en este caso estaríamos en presencia de un acto carnal consentido, mi representado se ha puesto a derecho y la edad que él tiene lo hace candidato para una medida cautelar, aunado a esto no tiene antecedentes, solicito este tribunal cambie la calificación por cuanto no se configuran los supuestos en el delito que la fiscalía esta imputando”.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y víctima, se le explicó al los imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por el ciudadano JAIME JÚNIOR PÉREZ DOBOBUTO, ya identificado, en perjuicio de la victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal comparte parcialmente dicha calificación jurídica en virtud de que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, imputado en el presente asunto se encuentra agravado por la circunstancia de ser la víctima una adolescente, por lo que pretender aplicar la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría en agravar dos (02) veces un hecho por una misma circunstancia, lo cual se encuentra expresamente limitado por el contenido del artículo 79 del Código Penal, por lo que no resulta aplicable en el presente asunto la agravante generica por existir ya la circunstancia como agravante especifica en el tipo penal que se atribuye. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano JAIME JÚNIOR PÉREZ DOBOBUTO, ya identificado, en perjuicio de la victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 15 de mayo del 2009 en la sede de la comisaría de Siquisique de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose los funcionarios Henry Rafael Mavare Noguera y Pastor Antonio Salón Cordero, se hicieron presente los ciudadanos Hilda del Carmen Piña, titular de la cédula de identidad 9.115.395 de 47 años y Néstor Antonio Álvarez titular de la cédula de identidad N° 2.815.977, en su condición de representante legal de Normery de la Chiquinquirá Álvarez Piña de 16 años de edad, quienes formulan denuncia contra el ciudadano Jaime Pérez, quien reside en el Barrio 5 de julio sector 1 de la población de siquisique, ya que el mismo presuntamente había abusado sexualmente de la adolescente en horas de la tarde de ese mismo dia. Acto seguido el distinguido Henry Mavare y el Distinguido Pastor Salon a trasladar a la adolescente a la sede del hospital de esa población, siendo atendida por la dra. Maria Elena rojas MPPS 73.374, CML 6654, donde certifica que la adolescente no muestra signos de violencia física sin excoriaciones y/o contusiones, al examen ginecológico genitales externos, se evidencia restos liquido seminal en canal vaginal en escasa cantidad, no se colecta vello pubico ni otros. Posteriormente se procedió a tomar denuncia, dejando la vestimenta que cargaba para ese momento de haber sido abusada sexualmente, la cual fue tomada como evidencia. Seguidamente proceden los funcionarios a trasladarse a la residencia del ciudadano señalado por la victima como responsable del delito, al llegar a la misma le hicieron el llamado siendo atendido por el mismo, quien vestía para ese momento pantalón blue jean marca Ruzzy, suéter de color azul y amarillo con unas inscripciones que se lee “Joco Jeans”, correa de metal elástico de color negro marca Niké, zapatos deportivos color negro con blanco marca “el chamo”, donde el funcionario se identificó de conformidad a lo establecido en el Artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente se le indico que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta no mostrando ningún objeto de interés, así mismo se le informo que seria objeto de una inspección como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada, notificándole el motivo de la detención, quedando identificado como JAIME JUNIOR PEREZ DOBOBUTO, Indocumentado, de 20 años, mototaxi.
Según denuncia N° 012-09 15 de Mayo del 2009 interpuesta por los ciudadanos Hilda del Carmen Piña y Nestor Antonio Álvarez, en representación de su hija Normery Alvarez Piña de 16 años, quien expuso: “…Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde cuando me encontraba frente al banco provincial, solicite el servicio de un mototaxi quien vestía para ese momento pantalón jeans, chaleco verde y gorra de color rosada, la piel blanca , contextura delgada, de unos 1,70 de estatura, a quien manifiesto conocer con el nombre Jaime Pérez y quien vive en el Barrio 5 de Julio de esta población. Luego me monte en la moto y le dije que me llevara para el caserío río abajo, cuando nos desplazábamos por la vía hacia barquisimeto específicamente 100 metros después de la alcabala de la guardia, este se devuelve ya que había un operativo, como rumbo al estadio para salir al barrio 5 de julio y así poder pasar para río abajo, de regreso cuando nos desplazábamos por la ruta del caserío guanarito Jaime se desvía buscando hacia el río, corriendo como 500 metros por la carretera de tierra en ese momento se detiene la moto y me dice que pasa si me da un beso y yo no le respondi nada por temor y me quede quieta, me dice que me baje de la moto luego empezo a agarrarme y me quito el mono que yo cargaba y la ropa interior , luego me arregosto y comenzo abusar de mi introduciendo un pene entre mis partes intimas a la fuerza como por 5 minutos hasta eyacular, luego de eso me dice que no ha pasado nada y que no podria salir embarazada……”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:
1. TESTIMONIAL de la DRA. EMIL MANRIQUE, Medico Psiquiatra consulta de Adolescente, del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, donde deberá ser citada, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre el INFORME PSIQUIÁTRICO, practicado a la adolescente Normery de la Chiquinquirá Álvarez Piña.
2. TESTIMONIAL de DRA. BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la valoración PSICOLÓGICA, practicada a frotis de la adolescente Normery de la Chiquinquirá Álvarez Piña.
3. TESTIMONIAL del Experto DARWIN H. ROSENDO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde deberá ser citado, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL n° 9700-127-LB-398-09. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL
4. TESTIMONIAL DEIBIS SANCHEZ, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deberá ser citado al juicio oral, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO N° 9700-127-DC-GTFC-095-09, de fecha 20-05-2009 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO N° 9700-127-DC-GTFC-096-09.
5. TESTIMONIAL del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias forenses Delegación Estadal Lara, quien deberá ser citada a los fines de que exponga su apreciación, y cuya pertinencia idoneidad versan sobre Reconocimiento medico, practicado a Normery de la Chiquinquirá Álvarez Piña.
6. TESTIMONIAL de la Adolescente (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deberá ser citada, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de representante legal de la víctima y testigo referencial, tuvo una percepción indirecta del hecho donde fue abusada sexualmente su menor hija, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL n° 9700-127-LB-398-09, de fecha 20-05-2009, realizada por el Experto Darwin H. Rosendo, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
2. Exhibición y lectura de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL n° 9700-127-LB-399-09, de fecha 20-05-2009, realizada por el experto Darwin H. Rosendo, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3. Exhibición y lectura de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO N° 9700-127-DC-GTFC-095-09, de fecha 20-05-2009, realizado por Deibis Sanchez, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
4. Exhibición y lectura de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO N° 9700-127-DC-GTFC-096-09, precitada por Deibis Sánchez, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
5. Exhibición y lectura de los Resultados de la RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-152-5903 de fecha 17-08-2009, emanada de la Medicatura Forense, donde se transcribe el reconocimiento medico practicada a (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
6. Exhibición y lectura de la COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ABG. Luis Anibla Alcon Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde certifica el nacimiento de la (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia de la fecha de nacimiento, como los datos de los padres.
7. Exhibición y lectura del resultado del INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicólogo Clínico Betty Contreras del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, realizado a Normery de la Chiquinquirá Álvarez Piña.
8. Exhibición y lectura de los Resultados del INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 10-10-2009, suscrito por la Dr. Emil Manrique, Medico Psiquiatra consulta de Adolescente, del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, realizado a la víctima.
PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
El Tribunal no admite la exhibición y lectura del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios Henry Rafael Mavare Noguera y Pastor Antonio Salón Cordero, en la cual se deja constancia de que se hicieron presente los ciudadanos Hilda del Carmen Piña, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.395, en virtud de que dicha diligencia de investigación sólo tiene carácter de acto de investigación, teniendo validez sólo en la fase preparatoria del proceso para lograr la convicción del Misterio Público, y en la fase preparatoria para servir de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, pero de ninguna manera pueden hacerse valer en juicio por constituir una violación al principio de inmediación. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados requerida por el Ministerio Fiscal este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que el imputado de autos fue presentado ante este Tribunal en condición de detenido celebrándose la audiencia correspondiente en fecha 18 de Mayo de 2009, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 consistente en arresto domiciliario con vigilancia permanente, decisión con la cual infiere este Juzgador que estuvo de acuerdo el Ministerio Público en virtud de que no ejercieron recurso alguno en contra de la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal revisa las medias impuestas en el presente asunto, y observado que hasta esa fecha no había sido presentado el acto conclusivo, sustituyo la medida cautelar de arresto domiciliario imponiéndole presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Comisaría Policial de Siquisique de ka Fuerza Armada Policial del estado Lara, decisión sobre la cual tampoco ejerció el Ministerio Fiscal recurso alguno, por lo que infiere quien decide que también se encontraba conforme con esta decisión.
Ahora bien, en la audiencia preliminar solicita la representación fiscal se decrete la privación judicial preventiva de libertad, entendiendo este Juzgador que dicha solicitud sería una suerte de revocación de las medidas cautelares que ya habían sido previamente decretadas por este órgano jurisdiccional, no indicando de que manera considera que han variado las condiciones que llevaron al Tribunal a considerar que a pesar de que se encontraban llenos los extremos para solicitar el decreto de una privación judicial preventiva de libertad, considero que la misma podía ser cumplida con medidas menos gravosas, siendo que en el presente asunto el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no se encuentra ninguna justificación factica ni jurídica que hagan procedente la imposición de esta medida de privación de libertad, en virtud de lo cual la solicitud del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, ratificándose las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JAIME JÚNIOR PÉREZ DOBOBUTO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano JAIME JÚNIOR PÉREZ DOBOBUTO, ya identificado, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite parcialmente los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal en virtud de que no se admitió el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios Henry Rafael Mavare Noguera y Pastor Antonio Salón Cordero, en la cual se deja constancia de que se hicieron presente los ciudadanos Hilda del Carmen Piña, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.395, en virtud de que dicha diligencia de investigación sólo tiene carácter de acto de investigación, ADMITIENDO EL RESTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO FISCAL. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ratifican las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JAIME JÚNIOR PÉREZ DOBOBUTO, ya identificado, y se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.