REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000234
ASUNTO : KP01-S-2008-000234

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Lenin Morles Martínez , Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En 05 de septiembre de 2008, esta Fiscalía del Ministerio Publico recibió procedimiento y demás recaudos, practicado por el Funcionario Agente Hildimarly Primera. Adscritos al Comisaría, 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja Constancia de la detención del Ciudadano Reyes Humberto Fonseca Araujo, Venezolano, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.122.334, y residenciado en el Sector Daniel Carias, Calle 9, el Tocuyo, Municipio Moran, quien se encuentra señalado por la ciudadana Solanny Josefina Fonseca Colmenares, titular de la cedula de Identidad 20.321.275, domiciliada en el Barrio Encanto Calle 9 detrás de la agencia Yoxana, en la cual la ciudadana expone” Me encontraba en la esquina que esta cerca de mi casa con el ciudadano Reyes Humberto Fonseca Araujo , y la ciudadana Maye los tres estábamos hablando un problema que le ciudadano Reyes le había dicho a la ciudadana Maye que yo no le hago nada en El hogar , y de ahí se altero y empezó a golpearme me lanzo entre el portón me golpeo la rodilla derecha ahí llegan los vecinos y se metieron a quitármelo de encima y una de las vecinas llama a la Policía, el oye y se va en su moto y me deja toda golpeada.
En fecha 18 de Marzo de 2.009 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: FONSECA ARAUJO REYES HUMBERTO al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía no fue obtenido el resultado del reconocimiento médico legal físico, en virtud de que la víctima no se lo practicó, siendo esta una diligencia esencial para la acreditación del delito de Violencia Física, no existiendo la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, situación que estima encuadra en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales se puede verificar que no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, ya que la víctima no se practicó el reconocimiento médico legal, situación que encuadra en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pesan contra el ciudadano: FONSECA ARAUJO REYES HUMBERTO, así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: FONSECA ARAUJO REYES HUMBERTO de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad N° 10.122.334 , por el delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 93 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: Solanny Josefina Fonseca Colmenarez . SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG.ZOILA COLMENAREZ