REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005708
ASUNTO : KP01-S-2009-005708
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 23 de abril de 2010, donde funge como presunto agresor el ciudadano VILLARES NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.468.782, y como victima la ciudadana: CAMACHO DE NARANJO MARLENY.
Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal la celebración de una Audiencia a los fines de ser escuchadas a las partes de la presente causa y se pronuncie sobre la ratificación, modificación o revocación de las medidas impuestas por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima, en contra del ciudadano VILLARES NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.468.782,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, alegando que el presunto agresor ha incumplido las medidas impuestas por ese órgano y peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decretara como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 ejusdem, el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Todo el problema comenzó en el mes de septiembre, nosotros éramos concubinos, tuvimos una discusión y una semana después se metió sin violencia a la casa y destrozo todo, simulo que se habían metido, luego vinieron las amenazas, el acoso y el Hostigamiento, nosotros tenemos una casa en común, la cual se va a vender, tuvimos contacto en el mes de noviembre y me amenazo con una navaja, él me ha amenazado en publico y me dijo que en este mundo no cabíamos los dos y que me iba a matar, por eso denuncie, el ha violado en reiteradas oportunidades las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas a mi favor”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Respondió de manera afirmativa, esto tiene un tras fondo desde hace mucho años, yo conocí como compañeros de trabajo, luego hubo un accidente con una carta que se había perdido, y la bote del trabajo, luego le volví a dar trabajo, nosotros no comenzamos a relacionar, ella me dijo que vivía muy hacinada en un rancho, a mí me conmovió y le dije que buscara una casa para comprársela, luego me confeso que ella había sido violentada sexualmente cuando era niña; por lo que se a esas personas tenían problemas Psicológicos y la lleve en varias oportunidades a psicólogos, ella tiene un problema de debida y cambia su personalidad por completo, ese ejemplo se lo da a sus tres hijos, cuando terminamos la casa ella se mudo para la casa, el día 26 de Septiembre la señora bebía y nunca se imagino que yo iba a llegar a la casa en la mañana, yo creía que éramos muy especial y me sorprendí cuando llegue y la vi que estaba borracha en la cama con su compadre, yo si la empuje contra la pared y rompí un televisor el cual pague, al tiempo seguimos nuestra relación pero estaba fracturada, yo propuse ir a un terapeuta de pareja y ella se negó, uno de sus niños tiene problemas Psicológicos y de peso, lo llevamos a un doctor y el se dio cuenta de lo que yo decía, la única manera de hablar con ella era por medio de los teléfonos que yo le compre, ella se acerco a mi hermana y le dijo que no la llamara y me quedara quieto y me iba a cumplir con la casa, ella dice que yo le tire una puñalada pero eso es falso y nos quedamos hasta las cuatro de la tarde en el estacionamiento, yo buscaba hablar con ella, yo le dije que si me volvía hacer una trastada como la que me había hecho yo la jodia, yo lo único que quiero es que me cumpla con lo de la casa y si te he visto ni me acuerdo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública representada por la abogada ABG. YAJAIRA SALAZAR, expuso: “Esta defensa técnica considera que si bien es cierto que el Ministerio Publico que la ciudadana Camacho de Naranjo Marleny acudió en varias oportunidades al Ministerio Publico a realizar varias denuncias, siendo la primera formulada en fecha 15 de Septiembre del 2.009 y observa esta defensa que en el presente asunto no consta que a mi representado se le informo de las medidas a favor de la victima, así como tampoco consta que hasta la fecha no se realizo ninguna actuación de investigación de hechos y circunstancias; la ciudadana Ramírez manifestó en la primera denuncia que existían actos de violencia psicológica y acoso, no consta ninguna valoración psicológica, no hay actos de entrevista que manifiesten que existen esas amenazas y agresiones que la presunta victima refiere, hasta la presente fecha ha trascurrido mas del lapso que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la defensa solicita que se deje sin efecto la solicitud de arresto transitorio en virtud de que no hay imposición de medidas ni un acto de certeza de los actos que hace referencia la señora Marlene, asimismo solicito que se inste al representante del Ministerio Publico a que presente acto conclusivo y en esta sala de audiencia se imponga las medidas de seguridad y protección ya que las mismas salvaguardan a mi representado, solicito copias simples del presente asunto”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Se pudo verificar de la exposición de la víctima y de lo alegado por el presunto agresor en el presente asunto, estima este juzgador que existen elementos para estimar que el ciudadano VILLARES NELSON ANTONIO ha incumplido con las medidas de seguridad y protección que le fueron decretados por el Ministerio Público como órgano receptor de denuncias, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, por lo que estima quien decide que evidentemente resulta necesario la ratificación de dichas medidas y el dictar otras medidas que resulten idóneas a la situación fáctica que nos ocupa.
La representación del Ministerio Público ha solicitado que sea decretada como medida cautelar el arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el entendido que las medidas cautelares en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en materia de Violencia de Género, no sólo se encuentran dirigidas a garantizar las resultas del proceso, sino que también tienen como finalidad garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer que presuntamente ha sido agredida.
Así las cosas es necesario determinar si la protección a que se hace referencia es la medida de protección adecuada para la situación jurídica planteada, y al respecto resulta necesario indicar que el arresto transitorio es una medida cautelar que limita la libertad de tránsito por cuarenta y ocho (48) horas, y que debe ser decretada ante una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, como pudiera ser el caso de un presunto agresor que se encontrara en avanzado estado de embriaguez, bajo efectos de las drogas o con un estado emocional de excesiva agresividad, ello a los fines de que en dicho lapso el presunto agresor pueda pasar los efectos de alguna sustancia que altere sus sentidos o pueda disminuir sus niveles de agresividad, pero la aplicación de la misma debe ser consecuente con su finalidad y no ser considerada de ninguna manera como una sanción por el incumplimiento de otras medidas porque ello representaría una sanción anticipada.
En este sentido debe tenerse en cuenta además que dicha medida debe ser congruente con la situación fáctica planteada, a los fines de evitar incongruencias entre la medida que se decreta y la pretensión de las partes.
En el caso de marras se puede verificar prima facie que los hechos planteados por la víctima y el imputado en sala de audiencias se relaciona de manera directa con la no aceptación del imputado de la ruptura de la relación sentimental con la víctima, lo cual pareciera en principio originar las presuntas conductas asumidas por este de persecución hacía la misma, por lo que ante esta situación fáctica no resulta congruente una arresto transitorio, ya que lo que se amerita en el presente proceso es que el imputado reciba el debido tratamiento y orientación como cautela a los fines de garantizar la integridad de la víctima, y además coadyuvaría a que el imputado reciba orientación y corrija su conducta cambiando sus patrones socio culturales, mientras que un arresto podría agravar la situación de violencia, por la brevedad del mismo y por no resultar idónea con la pretensión de la víctima.
En virtud de lo expuesto estima quien decide que resulta inadecuada una medida de arresto en el presente asunto y por lo tanto debe ser declarada dicha solicitud sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe considerar este Juzgador que los ciudadanos NELSÓN ANTONIO VILLARES y MARLENY CAMACHO DE NARANJO, se encuentran separados, y que la víctima ha manifestado que el presunto agresor ya desalojó la vivienda, pero que constantemente la asedia y la persigue, estima este juzgador que la misma requiere protección inmediata y efectiva, así como del cumplimiento por parte del presunto agresor de las medidas impuestas por el Ministerio Público, estima quien decide que resultan aplicables las medidas de protección y seguridad Es por ello, que por cuanto se evidencia que han cesado los presuntos actos de violencia que pudieran poner en riesgo la integridad física de la victima, es por lo que este Tribunal acuerda imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la del numeral 1 relativa a referir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación; la contenida en los numerales 5 y 6 relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la contenida en el numeral 8 relativa a la orden a la Policía del estado Lara, con el fin de que sean realizadas rondas policiales por la residencia de la víctima por la Comisaría de la Carucieña.
Estima este juzgador que en el presente asunto resulta aplicable igualmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la obligación del presunto agresor de asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer por lo menos una vez a la semana, de lo cual debe consignar constancia al Tribunal cada treinta (30) días, y la contenida en el numeral 8 relativa a la obligación de recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Organización No Gubernamental ALAPLAF.
Resulta necesario por las características del caso que estas medidas sean revisadas con regularidad, por lo que se acuerda celebrar nueva audiencia de revisión de medidas el día 24 de Mayo de 2010.
Sobre la solicitud de la defensa en relación a que se requiera al Ministerio Público celeridad en dictar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, lo considera procedente este juzgador por el tiempo prolongado que ha durado la investigación en el presente proceso, por lo que se insta al Ministerio Fiscal a que presente el acto conclusivo que corresponda a la brevedad posible.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de arresto transitorio requerida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara. SEGUNDO: Se ACUERDA IMPONER medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la del numeral 1 relativa a referir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación; la contenida en los numerales 5 y 6 relativas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la contenida en el numeral 8 relativa a la orden a la Policía del estado Lara, con el fin de que sean realizadas rondas policiales por la residencia de la víctima por la Comisaría de la Carucieña. TERCERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 7, que consiste en la obligación del presunto agresor de asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer por lo menos una vez a la semana, de lo cual debe consignar constancia al Tribunal cada treinta (30) días, y la contenida en el numeral 8 relativa a la obligación de recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Organización No Gubernamental ALAPLAF. CUARTO: Se fija audiencia de revisión de medidas de conformidad con el Articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para día 24 de Mayo del presente año 2.010 a las 8:00 am. QUINTO: Se insta al representante del Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el presente asunto a la brevedad posible. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ