REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001180
ASUNTO : KP01-S-2010-001180
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.846.022, de 40 años de edad, grado de instrucción 8° grado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Pérez y Rosalia Peña, fecha de nacimiento 29-04-1969, residenciado en la Carrera 13 entre calles 10 y 11, casa N° 10-42, sector Pueblo Nuevo, Duaca, estado Lara, teléfono: 0414-5356253, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY YAMILETH ARAGUACHE MENDEZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. 4. Solicita se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2010, siendo la 1:00 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana EDDY ARAGUACHE, venía llegando acompañada de su cuñado a su casa ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 13 entre calles 10 y 11, procediendo en ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ a ponerse agresivo y procedió a sacar los efectos personales de la víctima, así como el colchón y procedió a pegarle por la cara con el puño.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso es una casa de una sola familia y ahí vive mi mama, como hago yo para ir a visitar a mi mama, yo no le pegue esa noche, si es verdad que hemos tenido inconvenientes pero no le pegue esa noche, si es verdad que hemos tenido inconvenientes pero no le pegue, yo mismo le dije que llamara a la policía y a ella le llego una familia y estaban tomando, tumbaron una puerta y las corrí de la casa, corrí a sus hermanas, yo le grite a las mujeres, yo le dije que me pegara y ella comenzó a pegarme, y yo me quite y le di por la cara, ella a la mañana siguiente fue a retirar la denuncia y ya era tarde, a mi me dio rabia porque eso era beber y beber todos los días”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa solicita que se impongan las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género y con respecto a la salida de la residencia en común mi representado ha manifestado su voluntad de marcharse de la misma, solicito se continúe por la vía del procedimiento especial, con respecto a la medida de presentación solicitado por el Ministerio Público considero que con las medidas de seguridad y protección se mantendrá a mi defendido acogido al proceso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDDY YAMILETH ARAGUACHE MENDEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez el acta policial, la denuncia de la víctima y la constancia médica emitida por el Hospital “Dr. Rafael Antonio Gil”, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, los cual estima este Juzgador que encuadra tal como lo señalo el fiscal del Ministerio Público en los tipos penales imputados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana EDDY YAMILETH ARAGUACHE MENDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de abril de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes acuden al llamado que le hicieras a las autoridades policiales quienes se presentaron en el sitio y fueron abordados por la víctima quien les manifestó que había sido agredida por su pareja, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 26/04/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la víctima y el resultado de la valoración médica que describe lesiones físicas, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la pareja del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY YAMILETH ARAGUACHE MENDEZ, que consiste en la presentación al tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata de la residencia en común; prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 que consiste en la asistencia del imputado cada quince (15) días al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación, debiendo consignar constancia al Tribunal una vez al mes, medida que se cumplirá por un lapso de cuatro (04) meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa, se le indica que dicha solicitud debe dirigirla al Fiscal del Ministerio Público, por ser a este funcionario a quien corresponde dirigir la investigación penal, por lo tanto es a este funcionario a quien corresponde pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que se le insta a que se pronuncie sobre dicha solicitud.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.022, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EDDY YAMILETH ARAGUACHE MENDEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° N° V- 10.846.022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata de la residencia en común; prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 que consiste en la asistencia del imputado cada quince (15) días al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación, debiendo consignar constancia al Tribunal una vez al mes, medida que se cumplirá por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa pública con respecto a la práctica de una evaluación médico forense al ser el director de la investigación penal que se adelanta. SEXTO: Se acuerda librar boleta librar boleta de libertad. Se acuerda notificación a la víctima de las medidas dictadas en esta audiencia. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.