REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001199
ASUNTO : KP01-S-2010-001199
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver sobre la solicitud de arresto transitorio planteada por el Fiscal Décimo del estado Lara, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Fiscal Décimo del estado Lara, abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, solicita al tribunal sea decretado el arresto transitorio del ciudadano GILMER GRATEROL, el cual fue denunciado en fecha 19 de abril de 2010, ante ese despacho fiscal por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.104.329, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 25 años de edad, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle 3, casa N° 140, en toda la entrada, Municipio Iribarren del estado Lara, de profesión u oficio del hogar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, lo que amerito que ese despacho fiscal actuando como órgano receptor de denuncia decreto medidas de protección y seguridad siguientes: 1. La salida del ciudadano GILMER GRATEROL, de la residencia común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se reintegra al domicilio a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, disponiendo la salida simultanea del ciudadano GILMER GRATEROL. 3. Queda terminante prohibido el acercamiento al ciudadano GILMER GRATEROL, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, así mismo se le prohíbe el acercarse al lugar de residencia y trabajo y de la ciudadana ya mencionada. 4. Queda terminantemente prohibido realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA o algún integrante de su familia. 5. Retener el arma de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del ciudadano GILMER GRATEROL.
Posteriormente indica en su solicitud que en entrevista rendida por la víctima ante el Ministerio Público en fecha 22-04-2010, manifestó que cuando se fue a cumplir su reingreso a la residencia, le fue impedido por el ciudadano ASUNCIÓN GRATEROL, quien tenía la casa cerrada y no permitió su acceso a la misma, lo cual indica en su escrito que consta en la comunicación N° 278-10 de fecha 21-04-2010, emanado de la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo Policial del estado Lara.
La representación del Ministerio Público ha solicitado que sea decretada como medida cautelar el arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el entendido que las medidas cautelares en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en materia de Violencia de Género, no sólo se encuentran dirigidas a garantizar las resultas del proceso, sino que también tienen como finalidad garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer que presuntamente ha sido agredida.
Así las cosas es necesario determinar si para la protección a que se hace referencia es la medida de protección adecuada para la situación planteada, y al respecto resulta necesario indicar que el arresto transitorio es una medida cautelar que limita la libertad de tránsito por cuarenta y ocho (48) horas, y que debe ser decretada ante una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, como pudiera ser el caso de un presunto agresor que se encontrara en avanzado estado de embriaguez, bajo efectos de las drogas o con un estado emocional de excesiva agresividad o como en el caso de marras en el cual se estime la posibilidad de que el mismo se encuentre manifiestamente armado, situación en la cual debe protegerse la integridad física, así como el derecho a la vida de la víctima, y tratar que el presunto agresor pueda pasar los efectos de alguna sustancia que altere sus sentidos o pueda disminuir sus niveles de agresividad, pero la aplicación de la misma debe ser debidamente motivada y sustentadas, y ser consecuente con su finalidad y no ser considerada de ninguna manera como una sanción por el incumplimiento de otras medidas porque ello representaría una sanción anticipada.
En este sentido debe tenerse en cuenta además que dicha medida debe ser congruente con la situación fáctica planteada, a los fines de evitar incongruencias entre la medida que se decreta y la pretensión de las partes.
En el caso de marras se puede verificar que los hechos planteados por el representante del Ministerio Público no se encuentran soportados por los elementos señalados en el escrito de solicitud, ya que si bien es cierto que acompaña a su solicitud el acta de denuncia de fecha 19 de abril de 2010, no es menos cierto, que no acompaña la presunta acta de entrevista rendida por la víctima en fecha 22 de abril de 2010, en la cual manifiesta el presunto incumplimiento, así como tampoco acompaña el supuesto oficio remitido por la Comisaría Las Clavellinas al que se refiere en el particular tercero de su escrito de solicitud, con lo cual sólo queda en el simple alegato el requerimiento del Ministerio Público de aplicar un arresto transitorio en el presente asunto, el cual como ya se indicó tiene entre sus finalidades el de garantizar los derechos de la víctima, pero sin que ello constituya un acto arbitrario carente de elementos que lo justifiquen.
Las decisiones judiciales cualquiera sea naturaleza deben estar acompañadas de la debida motivación, máxime si se trata de una decisión en la cual se restringirá el derecho a la libertad que asiste a los ciudadanos y ciudadanas de esta República, por lo cual debe estar apoyada en elementos serios y sustentables que justifiquen la adopción de una medida de esta naturaleza, y no simplemente en la argumentación de una de las partes sin que la misma se acompañe de los elementos que la soportan, motivos por los cuales la presente solicitud de arresto transitorio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de las denuncias interpuestas en contra del presunto agresor, este Tribunal a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, como lo es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente ratificar las medidas de protección y seguridad decretadas por el Ministerio Público como órgano receptor de denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 87 en sus numerales 3, 4, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y conforme a la parte infine del numeral 3 del artículo 87 ejusdem se ORDENA la ejecución de esta medida a través de la fuerza pública, para garantizar el reingreso de la víctima a su residencia y la salida del presunto agresor, para lo cual se acuerda comisionar al Cuerpo de Policía del estado Lara, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su solicitud, fundamentada en la denuncia planteada por la víctima y las medidas de protección y seguridad decretadas por el Ministerio Público, todo ello tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por lo que las medidas de seguridad y protección constituyen una garantía a su derecho a no ser sometida a maltratos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: GILMER GRATEROL, no identificado en autos. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección impuestas por el Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 6 y 9, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se ORDENA la ejecución de esta medida a través de la fuerza pública, para garantizar el reingreso de la víctima a su residencia y la salida del presunto agresor, para lo cual se acuerda comisionar al Cuerpo de Policía del estado Lara, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del numeral 3 del referido artículo 87 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Décima, victima y presunto agresor con la advertencia de que incumplimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas acarrean la imposición de unas medidas más rigurosas, así mismo se le debe advertir su derecho a la defensa y asistencia jurídica contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA,

ABG. ZOILA COLMENARES.