REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004563
Este Juzgado, presidido por la Jueza NATALY GONZALEZ PAEZ, procede a abocarse al presente asunto penal en virtud de las rotaciones anuales 2010-2011, de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del Tribunal con Competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a partir del día 07 de abril de 2010, y procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida por el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo indicaba en su artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.997.402, residenciado en Barquisimeto estado Lara; quien en su proceso judicial, estuvo asistido de su DEFENSOR PRIVADO: DANIEL GERARDO ESCALONA, con IPSA Nro. 67.240, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le formuló acusación por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados el artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada, en perjuicio de la ciudadana ISAURA JOSEFINA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.716.195. Este Tribunal para decidir observa:
Recibidas resultas de boletas de citaciones en las cuales los familiares del acusado informaron al ciudadano Alguacil que el mismo había fallecido, entregando una copia del acta de defunción, que rielan al folio 123, 129 y 130 del presente asunto penal, y visto que en fecha 09 de diciembre de 2008, se llevaría a cabo la celebración del juicio en contra del acusado, el Juez que conocía del presente asunto al verificar el resultado de las boletas de citación del acusado, acordó suspender la celebración de la audiencia y ordenó oficiar a la Jefatura Civil de Boca de Aroa, estado Falcón, a los fines de que se remitiera la copia certificada del acta de defunción. En fecha 21 de octubre de 2009, la defensa técnica del acusado, consigo copia certificada del acta de defunción del ciudadano: JOSE DE JESUS CALDERA, anteriormente identificado, suscrita por el ciudadano DAMASO CHIRINOS, jefe del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa. En este sentido, al hacer revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, podemos observar que en diversas oportunidades han sido ratificados los oficios al Registro Civil de Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón, obteniendo las resultas de ser recibidos dichos oficios pero no remitida la información requerida por parte de este Tribunal.
En este sentido, debe esta Juzgadora emitir el debido pronunciamiento ante tal acontecimiento, verificando la consignación del Acta de defunción en copia certificada emitida por la autoridad competente lo cual seria lo que le daría la fe publica de tales hechos, y por cuanto consta en el expediente al folio 141, otorgándole celeridad procesal tomando en consideración que ya existe una manifestación ratificada por parte de sus familiares y una copia certificada del acta de defunción, aunado al estado en que se encuentra el presente proceso penal, siendo ya de culminación por existir informes por parte del delegado de prueba quien tenía a cargo la supervisión del régimen impuesto al mencionado ciudadano.
Como punto previo este Órgano Judicial a mi cargo, considera la no realización de Audiencia pautada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que va a tomar este Tribunal se trata de un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, y el fundamento a debatir no es necesario comprobarlo en un debate, toda vez que el acta de defunción en copia certificada es un documento público y tiene plena fe pública de lo allí expresado.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO:
Revisada la causa a la cual me aboco por haber tomado posesión de este despacho en virtud de las rotaciones anules de este Circuito Judicial Penal, se observa que consta de 1 pieza; en el cual consta lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de junio de 2006, fue puesto a la orden del Tribunal de Control de Guardia, el ciudadano: JOSE DE JESUS CALDERA, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia psicológica, previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: En fecha 28 de junio de 2006, fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias que motivaron la aprehensión del mencionado ciudadano, en la cual el Tribunal de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, Acordó: “QUE LA CAUSA CONTINUE POR la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem; ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 5°, 6° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE DE JESUS CALDERA, identificado en autos. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente”.
TERCERO: En fecha 11 de abril del año 2007, fue celebrada audiencia de juicio oral y publico, en la cual el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó: Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó otorgar al acusado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 1 año, imponiéndole un régimen de prueba, consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la victima. 2) Prohibición de acercarse a la ciudadana María José Caldera. 3) Permanecer fuera del domicilio de la ciudadana Isaura Caldera. 4) Someterse a una evaluación y tratamiento psicológico. 5) Someterse a las indicaciones que el delegado de prueba le asigne.
CUARTO: En fecha 29 de abril del año 2008, le fue ampliado el régimen de prueba por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebrándose audiencia en la cual se acordó:1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, amplía por un (01) año más contado a partir del 30/10/07, el lapso de prueba constitutivo de la Suspensión Condicional del Proceso decretada a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.402, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia vigente para la fecha. 2) Se ordena a la Delegado de Prueba Licenciada Mirna Sequera de Gómez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a quien corresponde la vigilancia del probacionario, gire las instrucciones del caso a fin de que el acusado se someta al tratamiento psicológico respectivo, debiendo asimismo computar la ampliación del lapso de pruebas por un año más contado a partir del 30/10/07.
QUINTO: En fecha 30 de mayo de 2008, fue consignado por parte del delegado de prueba designada Licenciada MIRNA SEQUERA DE GÓMEZ, informe de evolución Nro. 401, mediante el cual informa que el acusado cumple con las condiciones impuestas y se lleva una evolución favorable.
SEXTO: En fecha 11 de noviembre de 2008, fue consignado informe de finalización por parte de la delegada de prueba, mediante el cual manifiesta que su ultima entrevista fue realizada en fecha 29 de abril de 2008, por lo que en vista de su ausencia por ante la unidad técnica, siendo imposible verificar el cumplimento de las condiciones hasta la fecha, fue considerado desfavorable su culminación en el régimen de pruebas impuestas. En virtud de ello, en fecha 17 de noviembre de 2008, fue convocada a una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Instancia Judicial observa que se encuentra suspendida la celebración de la audiencia convocada hasta tanto no se remitiera información certificada la Jefatura Civil de Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón, a quien se le ha oficiado en diversas oportunidades y no obteniendo respuesta oportuna, pasado ya un año desde que comenzó a solicitarse información a esa Jefatura Civil, y también es cierto que consta copia certificada del acta de defunción consignada por la defensa técnica, siendo verificable en el expediente por cursar al folio 141, por lo que resultaría inoficioso seguir solicitando información y a criterio de esta Juzgadora seguir retardando la culminación de la presente causa penal al existir una causa de extinción de la acción penal, pudiendo ser corroborada de las mismas actuaciones que cursan en el presente asunto penal, dejándose constancia del deceso del acusado en fecha 18 de mayo del año 2008, mediante documento publico que da fe de la muerte del mencionado acusado, pues considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado una causal de Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado y es procedente y ajustado a derecho Decretar Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes descritos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y SUS EFECTOS a favor del ciudadano: JOSE DE JESUS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.997.402, residenciado en Barquisimeto estado Lara, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, a causa de la muerte del acusado antes referido, en fecha 18 de mayo del año 2008, según acta de defunción certificada Nro. 28, asentada en los libros de registro de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, 319 y 48 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a la victima. Remítase la presente causa a Archivo Judicial con oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza en funciones de Juicio
Abg. Nataly González Páez
La Secretaria
Abg. Odalys Herrera
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