REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-000490


JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCAL: MABEL ACOSTA, Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico.
ACUSADO: SANDRO ALEXIS GAMEZ
DEFENSA: ABG. HECTOR CHIRINOS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS CAROLINA CONTRERAS ZAMORA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 08-04-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano SANDRO ALEXIS GAMEZ, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano SANDRO ALEXIS GAMEZ, que riela a los folios 38 al 63 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, son por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima BELKIS CAROLINA CONTRERAS ZAMORA, por cuanto “…En fecha jueves 19/03/2009, resulta que la ciudadana Belkis Carolina Contreras Zamora, retorno a su residencia, entonces al llegar su esposo Sandro Alexis Gamez Vicuña, que si no iba se abstuviera a las consecuencias, como no se fue se torno muy violento, fue entonces donde empezó a agredirla físicamente y diciéndole que si no se iba a matarla, el dia viernes se traslado a la fiscalía trigésima a formular la denuncia, en el momento que ella se encontraba realizando la denuncia se apersono su esposo, a formular la denuncia como si fuera la víctima, donde la fiscalía lo detuvo preventivamente hasta que llegaron los funcionarios del CICPC. Es todo…” Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano SANDRO ALEXIS GAMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA CONTRERAS ZAMORA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima BELKIS CAROLINA CONTRERAS ZAMORA, no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de cuatro años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano SANDRO ALEXIS GAMEZ, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO ALEXIS GAMEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA CONTRERAS ZAMORA. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano SANDRO ALEXIS GAMEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA CONTRERAS ZAMORA. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones: 1.- La obligación al acusado de residir en el domicilio aportado en este acto, en caso de cambio deberán notificarlo a este tribunal 2.- Presentaciones del acusado ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (60) días. 3.- La prohibición de Agredir Física y Verbalmente a la víctima 4.- La obligación de asistir al equipo interdisciplinario. 5.- La obligación de realizar un una charla sobre la ley para lo cual deberá ponerse en contacto con la trabajadora Social Lic. Eva Sánchez. 6.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los sitios donde se expendan las mismas. 7.- La obligación de realizar un curso de capacitación para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y de culminación del mismo. 8.- Realizar una labor social a una institución pública. 9.- La prohibición de salida del estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de la víctima al equipo interdisciplinario, de conformidad con en el artículo 87 ordinal 1º. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de la extensión de las presentaciones del imputado. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de la extensión de las presentaciones del imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria