REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-000647
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA
FISCAL: ROGERI CAMEJO, Fiscal 27º del Ministerio Publico.
ACUSADO: JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA
DEFENSA: ABG. FRANCISCO HERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: AMAYA JAYO CORTOBARRIA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 13-04-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, que riela a los folios 02 al 15 de la segunda pieza de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, son por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima AMAYA JAYO CORTOBARRIA, por cuanto “…Quien suscribe, abogado ROGERI CAMEJO, en mi carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, con domicilio procesal en la calle 137, urbanización Carabobo, Avenida Bolívar Norte, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 5, Oficina 27, Valencia Estado Carabobo, conforme los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 16 ordinal 6, 31 ordinal 3, 37 ordinales 1, 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causas ut supra; ocurro a usted con la cortesía de rigor para acusación incoar, hechos narrar y petitorio exhortar, en la causa que se le sigue al ciudadano: JUAN MARÍA JA YO CORTABARRIA, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, nomenclatura de este Despacho Fiscal N° 08-F27-1348-08, muy respetuosamente acudo ante usted, a los fines de presentar formal acusación contra el ciudadano, JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA, en los términos siguientes: TÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, SU DEFENSOR Y LA VICTIMA Dando cumplimiento al encabezado y numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento acusación en contra del ciudadano JUAN MARÍA JAYO CORTABARRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.856, de 44 años de edad, natural de Yalera Estado Trujillo, nacido en fecha 19/12/1962, Residenciado en la urbanización el Parral, calle Rió apure, casa numero U-311, Valencia Estado Carabobo. Este instituyó como defensor privado al abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.110.498, Impr. Abogado N° 54.636, con domicilio procesal ubicado en la urbanización lomas del este sótano 01, oficina c-1, Municipio Valencia Estado Carabobo. Victima Ciudadana: AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, titular de la cédula de identidad V- 8.429.665, residenciada en la Urbanización Trigal, calle Los Mijaos 97 avenida 90, Municipio Estado Carabobo. TITULO VII FUENTES DE PRUEBA, SU PERTINENCIA Y NECESIDA Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, este exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. I - PERITOS Y EXPERTOS 1.1. Dra. ROSAURA SOSA DE VELAZQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 11/09/2007, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la victima AMA YA JA YO CORTABARRIA DE IRIONDO. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA) 2.1- AMA YA JA YO CORTABARRIA DE IRIONDO, titular de la cédula de identidad V- 8.429.665, residenciada en la Urbanización Trigal, calle Los Mijaos 97 avenida 90, Municipio Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar. 3,- TESTIGOS: 3.1.- Ciudadana KARIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 14.7174.126, residenciada Santa Inés, Valencia estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma ratifica Jo denunciado por la victima. 3.2.- Ciudadano TERECIO DE JESÚS MOf\T GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 4.490.880, residenbt^Esta^ Avenida Tres, casa 12, urbanización Los Jardines de mafíongo, Municipio Xaguanagua, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma ratifica lo denunciado por la victima. 3.3.- Ciudadana JOSÉ MANUEL JAYO, titular de la cédula de identidad V- 5.370.426, residenciado en la Avenida Orinoco, Residencia Kyoto. Piso 16-A, valle de Camoruco, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma ratifica lo denunciado por la victima. 4.- Ciudadana KARIN LARA, titular de la cédula de identidad V- 14.819.966, residenciada LA urbanización Buena Aventura, Urbanización Paraparal, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma ratifica lo denunciado por la victima. 5.- Ciudadana DINA MERYS MORALES CEBVALLOS, titular de la cédula de identidad V- 12.473.515, residenciada en la Avenida 104 A, casa 192-A-40, Barrio Unión Municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que la misma ratifica lo denunciado por la victima. TÍTULO V PETITORIO Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal estima que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN LA PRESENTE CAUSA, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el ordinal Io primer supuesto del artículo 318 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran TÍTULO IX _PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA, plenamente identificado, de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio a la victima AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: 1. Se admita totalmente la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos. 2. Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al acusado JUAN MARÍA JAYO CORTABARRIA, sin que ello comporte el acercamiento por parte de la victima AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO a la locación, MATRICERIA Y ESTANPACIONES C.A (MAES C.A), toda vez que sobre la misma pesa una medida cautelar de prohibición de entrada del referido sitio por parte de un órgano jurisdiccional civil y que en acatamiento a dicha autonomía estima este representante debe ser respetada por las razones que quedo explicado en el CAPITULO VIII y en su lugar sea impuesta cualquier otra medida innominada enunciada en el numeral 8 del artículo 92 ejusdem, dada su vigencia y la del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima. Es todo…” Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAYA JAYO CORTOBARRIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima AMAYA JAYO CORTOBARRIA, no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de cuatro años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE Decreta el sobreseimiento de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia el cese de su condición de imputado por los mencionados delitos SEGUNDO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAYA JAYO CORTOBARRIA. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAYA JAYO CORTOBARRIA. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes 1 AÑO con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 90 días así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia actualizada. Se revocan las medidas de protección y seguridad impuestas el día 20-10-2008 de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6 de la Ley Especial. Se le impone la medida de seguridad y protección contenida en el ordinal 13º del artículo 87 tanto al acusado como a la victima de mantener la armonía entre ellos.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria