REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de abril de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000360
JUEZ: Abg. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIEL RICO, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORGE MENDEZ ASSUNCAO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA ANGELINA QUINTERO.
DEFENSA: ROBERTO CORDERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que “…Siendo las 11:05 horas de la noche del día Miércoles, 21/04/2010, me encontraba de servicio como comandante de la Rp-4-545, conducida por el Sargento Segundo (PC) Héctor González, titular de la cédula de identidad V.-10.225.046, placa 3184; al momento en que realizábamos patrullaje rutinario por la AV. Bolívar norte adyacente a la Redoma de Guaparo, logramos avistar que una ciudadana estaba tirada en la vía pública, inmediatamente nos acercamos al lugar, y nos percatamos que estaba semi inconsciente la ayudamos a levantarse, y le preguntamos que le había sucedido la ciudadana nos indico que su esposo la había golpeado, y el mismo estaba al lado de la ciudadana, procedimos a detenerlo y le fueron leídos sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, y lo trasladamos hasta la comisaria Guaparo junto con la ciudadana, donde quedo identificado como Mendes Assuncao Jorge, de 47 años, titular de la cédula de identidad E- 81.735.434, residenciado en la Urb, Los Guayabitos, calle 06,casa 96 A-10, Naguanagua, Edo Carabobo, la ciudadana quedo identificada como: Rosa Angelina Quintero de 31 años, titular de la cédula de identidad V- 14.185.732, residenciada en la misma dirección del ciudadano, posteriormente se le realizo llamado a la Dra. María Gabriela Rico, Fiscal 31°Auxiliar del Ministerio Publico, para notificarle el procedimiento indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y que la ciudadana fuera llevada a un centro médico asistencial, siendo atendida por el Dr. Alexis Arias, C.I.V- 17.448.248, quien le diagnostico Traumatismo de Cráneo en la región temporal Izquierda, por tal motivo fue ingresada al hospital del seguro social de naguanagua donde quedo hospitalizada para realizarle exámenes, posteriormente en la comisaria Guaparo se presento el ciudadano: Pérez Andrade Luis Ángel, de 27 años titular de la cédula de identidad N° V-16.720.207, quien nos indico que era vecinos de los ciudadanos antes mencionados y que había visto cuando el ciudadano la había golpeado, procedimos a tomarle acta de entrevista al testigo. Se procedió a realizar las respectivas actuaciones según instrucciones del fiscal 31.Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROSA ANGELINA QUINTERO, la cual expuso: “…nosotros teníamos tres días que nos tratábamos y antier llamo como a las 09:15 y la atendió mi hija que tiene 15 años para pedirle que lo auxiliara y la niña lo iba a ayudar y yo le digo a la niña que para donde va y ella me dice que va para donde su papa y yo le dije que tú no puedes ir sola y tienes que ir con migo y yo busque un inquilino y llegamos al sitio y él me saca una cadena y le dijo que arranque y yo le dije que no que se quitara para yo manejar y en el momento que arranco el carro la cadena se reventó y yo le dije que agarre la cadena o amárralo con un mecate y el agarro el mecate y me lo lanzo y yo le dije que no seas agresivos y él me dijo que le dejara el carro así y yo le dije nuevamente que me diga cuál es el problema y él me dijo que no tiene nada que hablar con migo y entonces empezamos a discutir y yo fui más agresivas yo lo empuje y el me dio un golpe en la cara y de aquí para acá no lo vi mas. Es todo…”

Acto seguido se identificó al imputado JORGE MENDEZ ASSUNCAO, Extranjero, natural de Portugal Mareira, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1963, titular de la cedula N° 81.735.434, residenciado en: urb. Los Guayabitos, calle 06, casa Nº 96-A-10, Naguanagua, estado Carabobo, hijo de: José de Asunción Assuncao y Lucia Méndez, teléfono: 02418670498, a quien le fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., quien manifiesta su voluntad de declarar: “…Lo que ella declaro yo lo acepto y yo no la golpee yo la empuje y ella se cayó. Es todo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al defensor Abg. ROBERTO CORDERO, el cual expuso: “…En cuanto la Medida cautelar que está solicitando el M.P. esta defensa se va a adherir de manera parcial quiero abstenerme a la petición de fiadores ya que se le imposibilita a mi cliente a cumplirla es todo. Es todo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar de acta policial de fecha 22-04-2010, suscrita por el funcionario Nicomedes Arias, del acta de entrevista de fecha 22-04-2010 realizada a la Victima ciudadana Rosa Quintero, informe médico suscrito por el galeno Alexis Alvarado que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE MENDEZ ASSUNCAO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y SI SE DECIDE.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE MENDEZ ASSUNCAO, el día 22-04-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana ROSA ANGELINA QUINTERO, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 22-04-2.010, que constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE MENDEZ ASSUNCAO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la comparecencia ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario. De igual manera, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, La prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estar atento al proceso y al llamado realizado por el tribunal y la fiscalía. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir Salida inmediata del hogar en común, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudios o residencia; la prohibición al agresor de efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por sí mismo o por tercera persona, la obligación y el compromiso de mantener la armonía en el hogar Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana ROSA ANGELINA QUINTERO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE MENDEZ ASSUNCAO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de las medidas contenidas en el Articulo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de las medidas contenidas en el Art. 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria








Hora de Emisión: 11:46 AM