REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000365
JUEZ: Abg. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIEL RICO, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CASTOR ANDRES ORTA REQUENA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que “…En fecha 24/04/2010 encontrándose en labores de servicio agente (PC) Ledezma Doger, placa 030 cuando se encontraba en la sede de la comisaria se presento la ciudadana MENDOZA BANCA MARIA DE LOS ANGELES, cedula de identidad No. 19.468.130, quien indico que un ciudadano quien es su padrastro la había golpeado, la misma aporto la dirección donde reside al llegar a dicha dirección se encontraba una ciudadana el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco y un short jeans de color azul la cual indico que el ciudadano que había agredido se encontraba dentro de la residencia, el cual vestía para el momento una chemisse con rayas azules, negra y un pantalón jeans de color negro, vociferando palabras obscenas hacia la ciudadana, por lo que se le procedió realizar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP no encontrándole objeto de interés criminalistico, asimismo se le impuso de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP el cual quedo identificado como ORTA REQUENA CASTOR ANDRES, cedula de identidad No. 14.011.975.Es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “…todo comenzó porque su mama vendió un apartamento y él le pidió un dinero a su mama y la misma le dijo que no se los podía dar, el andaba obstinado en la casa, mi mama estuvo todo el día hospitalizada en el ambulatorio, el llego todo borracho o endrogado no lo sé, agredió a mi mama le pego, destrozo todo los objetos de la casa, me metió una patada, me dijo que me iba a matar, me maldijo, agarro dos cuchillos y se los clavo a la nevera, menos mal que mi esposo no se metió, el me dio una patada en el antebrazo izquierdo incluso delante de los policías, en el brazo, me duele la cabeza porque también me agredió en la cabeza, mi mama llorando, nerviosa acaba de salir del hospital. Cuando yo vi que él le estaba pegando a mi mama yo me metí porque mi mama me duele. Es todo…”
Acto seguido se identificó al imputado CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1975, titular de la cedula N° 13.224.688, residenciado La Guaira, sector Rincón, vía Maiquetía, calle Quebrada Seca, de nombre Casa Blanca, estado Vargas; teléfono: 0414-3663523, hijo Felia Requena y Oswaldo Orta, profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción sexto grado de primaria, a quien le fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., quien manifiesta su voluntad de declarar: “…Lo que ella dice es mentira, yo estaba discutiendo con su mama y ella se metió junto con su marido y ella tenía un cuchillo en la mano para agredirme y su marido me tiro un golpe, yo también le di un golpe a su esposo, le tire una patada y fue cuando ella me agredió con el cuchillo, y yo lo que hice fue defenderme, y hay me volví loco y comencé agredir en contra de los objetos y si le di los cuchillazos a la nevera, yo estaba bastante tomado, me tome unas cervezas con unos amigos, yo no le pegue ni a ella, ni a su mama, ni tampoco la amenace. Es todo…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al defensor Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS, el cual expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, en tal sentido esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. Es todo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar de acta policial de fecha 24/04/2010, suscrita por el funcionario detective (PMB) León Leonel, del acta de entrevista de fecha 24/04/2010, realizada a la Victima ciudadana María de los Ángeles Mendoza, así como el informe médico realizado a la victima el cual consta en autosque hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, el día 24-04-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 24-04-2.010, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la comparecencia ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares donde se expendan las mismas. De igual manera, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, La prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de estar atento al proceso y al llamado realizado por el tribunal y la fiscalía. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir Salida inmediata del hogar en común, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudios o residencia; la prohibición al agresor de efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima o a sus familiares, por sí mismo o por tercera persona, la obligación y el compromiso de mantener la armonía en el hogar Asimismo, se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BANCA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CASTOR ANDRES ORTA REQUENA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de las medidas contenidas en el Articulo 256 ordinales 3º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de las medidas contenidas en el Art. 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Alejandro Calleja
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
|