REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000077
Realizada como fue en el día 23 de abril de 2.010, audiencia solicitada por la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, en el proceso adelantado con ocasión a las presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO, encontrándose ambos presente para el acto, así como también la Representación de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, Abogada María Gabriela Rico y la defensa, Abogada Francia Mejías Álvarez; finalizado el cual este Tribunal Revocó las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, impuestas éstas en la sede del Ministerio Público el 30-01-2.010 y en su lugar ACORDÓ para el ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO la contenida en el numeral 13 ibídem, y para la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ la contenida en el numeral 1 ibídem; traducido en acudir ambos ante el Equipo Interdisciplinario, hasta tanto la Psicóloga considere que deben asistir; todo luego de analizar los siguientes particulares:
El Tribunal oyó a la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, quien explicó al Tribunal cómo en fecha 28-01-2.010, denunció al ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO, con ocasión a un evento suscitado entre ambos y por virtud del cual la Fiscalía 31 del Ministerio Público inició investigación e impuso las medidas de Seguridad y de Protección; indicó al Tribunal que quería que el hecho no se repitiera, que se les aplique ayuda a ambos como terapias o especialistas en la materia, que ella como pareja lo ha perdonado, que él es un buen padre, que ellos han conversado, que ella lo buscó para hablar de todo lo sucedido y de los cinco años de relación, que quiere que todo se resuelva por otra vía que no sea la privación de la libertad u otro daño, que no puede negar que él sea buena persona, que solicita que se les ayude a ambos de otra forma, que en ningún momento él violó ninguna de las medidas de protección que impuso la Fiscalía, que ella quiere que el Tribunal revoque esas medidas y que en modo alguno está siendo presionada por ninguno, explicó que ella luego de la denuncia fue a la Fiscalía para ampliar la denuncia e informó mejor cómo sucedieron los hechos y lo que ella como víctima esperaba.
Se oyó al Ministerio Público quien ratificó la Medidas impuesta por su oficina en fecha 300110, las consagradas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley que rige la materia, las cuales fueron suscritas por el investigado; acotó que la ciudadana requirió ayuda psicológica, la cual se le brindó y ella acudió al psicólogo.
El investigado manifestó su deseo de no exponer.
La defensa del ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO, indicó al Tribunal que su defendido cumplió disciplinadamente con las medidas de protección impuestas por la Fiscalía, que en modo alguno ha utilizado el cargo que ostenta para amedrentar a su compañera o a alguna otra persona que esté vinculada o relacionada con la investigación, que en virtud de la solicitud de la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, se adhiere a la petición de revocatoria de las medidas de protección, las cuales ya resultan innecesarias, por cuanto ambos ciudadanos comenzarán a acudir juntos a terapia de pareja, con el propósito de superar los motivos que los trajeron hasta esta sala.
Del mismo modo, se tuvo de vista y fue revisado por el Tribunal y las partes, el expediente identificado como la Flagrancia 08-F31-0317-10, que viene conformando la Fiscalía 31 del Ministerio Público, contentivo de la investigación adelantada con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”
El artículo 99 ibídem establece que:
“Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal… (Omissis),… su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza… (Omissis);… para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”.
Con lo cual, luego de dictadas unas medidas de protección por el órgano receptor, podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a solicitud de parte, ante el Juez en funciones Control, Audiencia y Medida del Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de las actuaciones que exhibió el Ministerio Público; se inicia la investigación el día 28-01-2.010, por denuncia de Violencia de Género de la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ en contra del ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO; el día 30-01-2.010 en horas de la mañana, el ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO, se presenta ante el Despacho de la Fiscalía 31 del Ministerio Público y solicita se le imponga la medida de protección que a bien tuviere, optando la Fiscal por las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley.
Observa, quien aquí decide que, han transcurrido casi tres meses de investigación y no se desprende, por lo menos no de lectura de las actuaciones traídas por la Fiscal; que el investigado, sobre quien se impusieron medidas de protección a favor de la denunciante, haya sido imputado por el Ministerio Público, en su Despacho o en la sede de un Tribunal; la denunciante manifiesta haber ido a la Fiscalía de manera voluntaria con el propósito de ampliar su denuncia inicial, y señaló ante el Tribunal que deseaba una solución que incluyera la posibilidad de acudir juntos a terapia, que el investigado en modo alguno violentó las medidas de protección impuestas y que ella desea que sean levantadas o revocadas por el Tribunal; además de expresar que no está siendo obligada por ninguna persona para acudir al Tribunal a solicitar ayuda para los dos.
En el caso actual la audiencia fue solicitada por la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, una de las partes en la presente controversia, y esa solicitud se produjo por ante el Órgano Jurisdiccional, como lo establece el referido Artículo 99 lo que en nada controvierte el orden procesal establecido, pues se trata de una norma cuya previsión no nace del capricho del legislador, sino que tiene su fundamento en el cumplimiento de un debido proceso como columna vertebral de la seguridad jurídica que permite a la parte llevar al convencimiento de la instancia judicial la razón por la cual debe procederse a la revisión de la medida.
Con lo cual, se permite que sea cualquiera de las partes (entiéndase investigado, imputado, víctima o Ministerio Público) las que activen el procedimiento de revisión de las medidas de protección y seguridad mediante solicitud al Órgano Jurisdiccional, o cuestione la subsistencia de las mismas durante el proceso, bien porque se requieran unas medidas más severas, unas distintas, o simplemente porque dejaron de tener sentido o necesidad.
La Fiscal se limitó a expresar ante el Tribunal, sólo que ratificaba las medidas impuestas en su despacho en fecha 30-01-10; que se encontraba una investigación en curso y que se le había practicado evaluación psicológica a la denunciante.
La Representación del Ministerio Público no explicó ante el Tribunal las razones por la cuales se encontraba en desacuerdo con la revocatoria o con la modificación de las medidas de protección impuestas por esa oficina; nada dijo acerca de la modificación de la denuncia inicial por parte de la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, en su propio despacho.
Pareciera redundante pero este Tribunal debe precisar que las medidas de protección y de seguridad previstas en la Ley, pueden o no coexistir con las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y ambas son independientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público, no dependen unas de otras; con lo cual el argumento del Ministerio Público en cuanto a que está llevando adelante una investigación, tendiente tal argumento a procurar la ratificación de las medidas dictadas en su oficina, carecen de valor procesal intrínseco, a menos que lo hubiera acompañado con algún elemento de convicción que pudiera apreciar este Tribunal, susceptible de restar valor al planteamiento de la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, quien se mostró claramente interesada en que ambos recibieran ayuda juntos, en modo alguno este juzgador apreció temor, o rigidez en sus facciones o nerviosismo incontrolable o apariencia de salir rápido de la sala de audiencia; al contrario, y ello cuenta y resulta relevante al momento de decidir, lo que se apreció fue una franca inclinación tanto en aceptar un evento lamentable como en querer obtener, junto a su pareja, apoyo institucional.
Aprecia el Tribunal que en el presente proceso, resulta procedente modificar el régimen de protección, por cuanto de lo analizado emerge que ya no es necesaria la barrera institucional que mantenga separado al investigado de la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ; estima este juzgador acertado, por tanto, REVOCAR las medidas impuestas por la Fiscalía 31 del Ministerio Público sobre el ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto la solicitud de la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ, así como el transcurso del tiempo de investigación, sin que se haya producido imputación alguna, así como la ausencia de argumentos en contra de la petición de la víctima por parte del Ministerio Público y en su lugar ACORDÓ para el ciudadano HEBERTO JOSÉ ALFONZO OLAZO la contenida en el numeral 13 ibídem, y para la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DÍAZ MARTÍNEZ la contenida en el numeral 1 ibídem; traducido en acudir ambos ante el Equipo Interdisciplinario, hasta tanto la Psicóloga considere que deben asistir.
Abg. Alejandro Calleja.
Juez Segundo de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medida
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:10 AM
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