REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2007-5966
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público
ACUSADO: NESTOR MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolano por naturalización, natural de Barranquilla Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Williams Mejías y Ligia Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.281.815 y residenciado en San Joaquín, calle Bolívar, casa Nº 13, estado Carabobo.
VÍCTIMA: Anyiliseth Abréu López


EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública Décimo Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, donde solicita el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado NESTOR MEJÍAS HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a decidir sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacerse en base a las siguientes consideraciones:

En 18 de mayo de 2007, se celebró Audiencia Especial de Presentación al imputado de autos NESTOR MEJÍAS HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público atribuyó su participación en los hechos ocurridos en fecha 17-05-2007, precalificando los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando además, se acordará en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Seguidamente, el Juzgado Séptimo de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes y considerando que existían suficientes elementos de convicción que apuntaban hacia la participación del referido ciudadano en los hechos narrados por la vindicta pública, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, vistas las reiteradas incomparecencias del imputado de autos a las audiencias convocadas por este Despacho, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada en la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ciertamente, tal como ha sido manifestado por la defensa técnica del ciudadano NESTOR MEJÍAS HERNÁNDEZ, este Juzgador -atendiendo a las reiteradas incomparecencias del imputado de autos- procedió a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la cual venía disfrutando, acordando en consecuencia librar la correspondiente orden de captura.

Ahora bien, dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (…)
En igual sentido, se expresa el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Los dispositivos transcritos, perfilan la jerarquización del valor de la libertad en el orden constitucional y legal, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

No obstante ello, existen situaciones en donde se hace posible proceder a la activación de la excepcionalidad, vale decir al decreto de privación de libertad, cuando aparezcan configurados los motivos previstos por el propio legislador penal, como es el caso del artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la posibilidad de revocatoria de la medida cautelar ante situaciones de incomparecencia injustificada del imputado ante la autoridad judicial.

Lo antes expresado, barniza de legalidad el decreto de privativa proferido por esta autoridad, por lo que conviene ahora proceder a analizar los argumentos de la defensa que sustentan su solicitud de examen y revisión, los cuales se traducen en la supuesta imposibilidad manifiesta del referido ciudadano, habida cuenta de la grave afectación de salud sufrida por su progenitora.

En tal sentido, precisa este juzgador que los motivos expresados por la defensa técnica del imputado NESTOR MEJÍAS HERNÁNDEZ no resultan suficientes para justificar sus reiteradas incomparecencias, ya que si bien fue consignado informe médico en donde se deja constancia de la enfermedad (LINFOMA NO HODGKIN) que aqueja a la progenitora del imputado, no es menos cierto que las fechas de los respectivos diferimientos son anteriores a aquella que se expresa en el Informe Médico como fecha de inicio de la atención por parte de dicho servicio de salud. Sin duda, tal raquitismo argumental conjugado al hecho de que la orden de captura no se ha materializado, precisa a este Juzgador a DENEGAR LA SOLICITUD PLANTEADA, conforme a los términos precedentemente expresados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la ciudadana Dra. Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública Décimo Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, a favor del ciudadano NESTOR MEJÍAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ratifica la orden de captura librada con ocasión de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.