JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de abril de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada Betty Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), antiguo Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), según consta en comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio ciento noventa (90) de este expediente, donde solicita, dentro del “PUNTO PREVIO” de su escrito, a este Tribunal que “ A los fines de evitar reposiciones inútiles en etapas avanzadas del proceso, observo al Tribunal que la sociedad mercantil PUBLICIDAD 7478 C.A. demandó ´(…) a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), (…) y subsidiariamente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en la persona de su Ministro (…) por cuanto el I.F.E, es un ente adscrito a dicho Ministerio, para que convenga (…)´ (resaltado nuestro); y en el auto de admisión solo se admitió en lo que respecta al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ordenándose el emplazamiento de dicho Instituto y no el de la República como lo planteó la accionante. Además no se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República en los términos que establece el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo se le notificó de la demanda incoada contra el IFE de conformidad con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, tal como consta del Oficio Nº 1212-09 que cursa al folio 83; razón por la cual solicito la reposición al estado en que se admita la demanda…”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.889 Extraordinaria, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), Decreto Nº 6.069 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, se crea El Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), estipulado en las disposiciones Transitorias:
“Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado pasará a denominarse Instituto de Ferrocarriles del Estado.
El Instituto de Ferrocarriles del Estado tendrá un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la publicación del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para adecuar su estructura organizativa y funcionamiento.”
Así mismo el artículo 9º del referido Decreto establece:
“El Instituto de Ferrocarriles del Estado, es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte. Tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.” (Subrayado de este Juzgado)
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita que el mencionado Instituto de Ferrocarriles del Estado no es un Instituto Autónomo, es decir, persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, dotada de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree, sino que es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio este rector del Sistema Nacional de Transporte sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, de lo que se desprende como consecuencia que su representación judicial, en el presente juicio, corresponde a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto el auto de fecha siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado de Sustanciación procedió a una nueva revisión de las actas procesales de la cual se evidenció que en el mencionado auto, se incurrió en un error al notificar a la ciudadana Procuradora General de la República según lo establecido el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, cuando de hecho, como parte en el juicio, se debía citar a dicha funcionaria conforme a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, lo cual constituye una falta de procedimiento capaz de afectar la validez de las actuaciones siguientes, en consecuencia, siendo el juez el Director del proceso, garante de la constitucionalidad del mismo, este Juzgado de Sustanciación, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus aparte 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del auto de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) y repone la causa al estado de admitir la presente demanda.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000023
|