JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de abril de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Trina Abreu Hernández, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo ante el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 22 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Transporte Urbano, de fecha 15 de abril de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, confirmando la decisión del 17 de noviembre de 2008, en el cual se le rescindió unilateralmente el Contrato N° COJ/VIAL/O/005/07 suscrito en fecha 16 de abril de 2007, para ejecutar la obra “Ampliación de la vía La Flecha (Progresiva 0+000)-Bruzual (Progresiva 27+660), en el Municipio Turen, primera etapa, La Flecha (Progresiva 0+000)-Píritu (Progresiva 14+160), Municipio Araure y Esteller, Estado Portuguesa”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2009 el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE/O 2432, de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Transporte Urbano, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ante Fontur el (12) doce de diciembre de 2008, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125), determinando lo siguiente:
“…Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra una resolución emanada de la Ministra(…), en tal virtud debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, (omissis) respecto al sentido que debe atribuirse a la norma in commento, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es un Ministro (omissis) corresponde a este Sala en principio la competencia para conocer del presente recurso de nulidad…”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (caso Banco Industrial de Venezuela), dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica de el Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo los criterios antes transcritos, estima competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000144
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