JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de abril de 2010
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en esta alzada y visto igualmente el escrito fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), presentado por el abogado Wilmen Cabello, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adrian José Núñez Ravelo en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Por cuanto en los capítulos “I” y “II”, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable en autos y se limita a formular alegatos a favor de su mandante a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capitulo “III”, denominado “Prueba de Informes”, en la que solicita “… se oficie a la Policía de Caracas, a objeto de que se sirva informar si el ciudadano Comisario ADRIÁN NÚÑEZ, Cédula de Identidad No. V-6.903.571, presta servicios en esa Institución policial.”, a cuya admisión se opone el apoderado de la parte recurrente con fundamento en su manifiesta impertinencia, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que conoce esta Corte del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Ginger Belén Muñoz Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y María del Pilar Caicedo Dasilva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Adrian José Núñez Ravelo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 016-02-09, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el actor fue removido del cargo de Director de Secretaría, siendo notificado del mismo en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la referida prueba de informes por ser manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con los hechos litigiosos debatidos, declarando con lugar la oposición.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-001499