REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de abril de 2010
200° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por los abogados Pedro José Vale y Luis Alberto Valera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María José Urbina Soto, contra la Gobernación del Estado Trujillo, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, por esa misma Corte, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, observa:
Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que para poder incoar una demanda contra los estados miembros de la federación, deberá cumplirse con los requisitos establecidos para demandar a la República, los cuales se encuentran establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, este Tribunal pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se observa la referida al requisito para la interposición de las demandas contra la República, que como se indicara, es aplicable a la presente causa por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este artículo dispone “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano administrativo correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Trujillo, por indemnización de daños y perjuicios, la cual fue estimada en dos millones de bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 2.000.000,00), ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el mencionado Capítulo del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos algún documento del cual se desprenda que la ciudadana María José Urbina Soto, se haya dirigido a la Gobernación del Estado Trujillo o a la Procuraduría General del Estado Trujillo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 y en el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por los abogados Pedro José Vale y Luis Alberto Valera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María José Urbina Soto, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo y del presente auto.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Se concede el término de distancia de seis (6) días para la vuelta. Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Cecilia García, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Jhotemberg Blanco Matheus






BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000012