REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de abril de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha doce (12) de abril de 2010 por el abogado Juan Valdemar Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo Primero denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del mencionado escrito, el apoderado judicial del recurrente promueve y reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos, este Juzgado en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
En relación a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1° del Artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promovida en el Capítulo Segundo denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las 9:00 ante meridiem (9:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 1 del Capítulo Tercero denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito, a los fines de que se requiera a la Asociación Venezolana de Líneas Aéreas la información solicitada en dicho numeral, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la Asociación Venezolana de Líneas Aéreas, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral 2 del mismo Capítulo Tercero del referido escrito de pruebas, a los fines de que se requiera al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la información solicitada en dicho numeral, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral 3 del Capítulo Tercero del referido escrito de pruebas, a los fines de que se requiera al Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía la información solicitada en dicho numeral, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 4 del Capítulo Tercero del referido escrito de pruebas, a los fines de que se requiera al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la información solicitada en dicho numeral, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral 5 del Capítulo Tercero del referido escrito de pruebas, a los fines de que se requiera a las agencias de viajes Agencia de Viajes Mazzochi, Viajes Mónaco, Afortunadas Tours, C.A., Internacional Agencia de Viaje, C.A., Alitour C.A., Adrian Tours, C.A., Agencia de Viajes Europa, y Viajes Suevia C.A. la información solicitada en dicho numeral, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar a los ciudadanos Presidente de la Agencia de Viajes Mazzochi, Presidente de Viajes Mónaco, Presidente de Afortunadas Tours, C.A., Presidente de Internacional Agencia de Viaje, C.A., Presidente de Alitour C.A., Presidente de Adrian Tours, C.A., Presidente de la Agencia de Viajes Europa, y Presidente de Viajes Suevia C.A. a los fines de que remitan a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luís Yanes, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2008-000543
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