REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de abril de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, asistido por el abogado José Manuel Salinas Briceño, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en los Particulares Primero, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas, el mencionado ciudadano promueve el mérito favorable de documentos cursantes en autos a los folios 26, 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, ratifica en todas sus partes las pruebas que cursan en autos y formula alegatos a su favor, este Juzgado en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
Respecto a la documental promovida en el Particular Segundo del escrito de pruebas, y producida en copia certificada marcadas “A” con dicho escrito, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la prueba de Posiciones Juradas prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a ser absuelta por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas, el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en relación a las posiciones juradas lo siguiente: “…Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.”
La norma anteriormente transcrita prevé una prerrogativa para las autoridades y los representantes legales de la República, entendiéndose por autoridad la condición de una figura subjetiva dotada de imperatividad, es decir, del poder de incidir sobre la esfera jurídica de los administrados, e igualmente dicha norma establece la posibilidad de que tales autoridades contesten por escrito las preguntas que le hicieren el Juez o la contraparte.
En el presente caso ha sido promovida la prueba de posiciones juradas a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 403 y siguientes, al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha dos (2) de junio de 1983 ha considerado que “…En materia contencioso-admininistrativa los representantes de la República y las autoridades (órganos del Poder Público actuando en funciones administrativas) no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramentos decisisorios…”, en aplicación de la norma contenida del aparte 11 del artículo 19 citado, en virtud de que la noción de “autoridad” se extiende a los órganos de los poderes públicos actuando en funciones administrativas.
Este Juzgado considera que la noción de autoridad se extiende al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual goza de la prerrogativa consagrada en el artículo anteriormente transcrito, y siendo que el promovente no presentó junto con el escrito de pruebas el cuestionario con las preguntas a ser contestadas por el mencionado funcionario con lo cual no cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación niega su admisión.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de Mérida. Se conceden siete (7) días para el término de la distancia.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Dubraska Vera, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-R-2009-001488