CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de abril de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado Jairo Alberto Loaiza Díaz, actuando en su nombre, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I, denominado “PUNTO PREVIO”, el promovente formula alegatos a su favor, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a la prueba de Posiciones Juradas prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a ser absuelta por los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Directora General de Administración de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y Encargada del Área de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, promovida en el particular PRIMERO, numerales 1), 2) y 3) del Capítulo II, del escrito de pruebas denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, respectivamente, el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en relación a las posiciones juradas lo siguiente: “…Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.”
La norma anteriormente transcrita prevé una prerrogativa para las autoridades y los representantes legales de la República, entendiéndose por autoridad la condición de una figura subjetiva dotada de imperatividad, es decir, del poder de incidir sobre la esfera jurídica de los administrados, e igualmente dicha norma establece la posibilidad de que tales autoridades contesten por escrito las preguntas que le hicieren el Juez o la contraparte.
En el presente caso ha sido promovida la prueba de posiciones juradas a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 403 y siguientes, a los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Directora General de Administración de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y Encargada del Área de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, expediente número 2001-307, estableció que “…la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se obtiene la confesión de la autoridad o representante legal de la República, estableciendo la ley como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, fundamentado en prerrogativas procesales otorgados (sic) a la República, las cuales se encuentran previstas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:
Artículo 89. Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. (resaltado de la Sala)
Estas prerrogativas han sido recogidas por la novísima Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 76 reproduce el contenido establecido en el señalado artículo 89 de la Ley que rige este Máximo Tribunal.
Visto lo anterior, esta Sala comparte la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, más no por las razones esgrimidas para llegar a tal declaración, por cuanto dicha prueba resultaba ilegal de conformidad con el citado artículo 89 transcrito ut supra, y por lo tanto inadmisible, al pretender que a través de tal medio probatorio se obligara a la República a absolver posiciones juradas, cuestión ésta proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano, y no como dictaminó dicho Juzgado, al fundamentar la inadmisibilidad de dicha prueba en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha 2 de junio de 1983), ha considerado que “…En materia contencioso-administrativa los representantes de la República y las autoridades (órganos del Poder Público actuando en funciones administrativas) no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramentos decisorios…”.
Este Juzgado considera que la noción de autoridad se extiende a los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Directora General de Administración de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y Encargada del Área de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en aplicación de la norma contenida del aparte 11 del artículo 19 citado ut supra, en virtud de que la noción de “autoridad” se extiende a los órganos de los poderes públicos actuando en funciones administrativas, razón por la cual gozan de la prerrogativa consagrada en el citado aparte 11 del artículo 19 anteriormente transcrito, y siendo que además el promovente no presentó junto con el escrito de pruebas el cuestionario con las preguntas a ser contestadas por los mencionados funcionarios con lo cual no cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Particular SEGUNDO del referido Capítulo II del escrito de pruebas, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita y produce copias simple de dichos documentos, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, según lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a la presente causa por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de inspección judicial, promovida en el particular TERCERO, numerales 1), 2), 3) y 4) del citado Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, prevista en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en el Despacho de los ciudadanos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Subprocurador del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de la Dirección General de Administración de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y en el Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Miranda, respectivamente, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el particular TERCERO, numerales 1), 2), 3) y 4) del citado Capítulo II, del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Se concede un (01) día para el término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, según lo previsto en el artículo 86 eiusdem, aplicable por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-R-2009-001553