REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de abril de 2010
199° y 150°
Vista la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en la cual declaró que “…LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GEOVANNI BUITRAGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 21.779.539, contra el ‘…Estado Venezolano…’, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a este órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se observa la referida al requisito para la interposición de las demandas contra la República, este artículo dispone “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano administrativo correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Judicial, Ministerio Público y Guardia Nacional Bolivariana, por indemnización de daños y perjuicios, la cual fue estimada en mil millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000.000,00), hoy un millón de bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.000.000,00) ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos algún documento del cual se desprenda que el ciudadano José Geovanni Buitrago Suárez, se haya dirigido bien sea al Poder Judicial, al Ministerio Público o a la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 y en el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano José Geovanni Buitrago Suárez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos antes citados.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2010-000019
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