REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, siete (7) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-020243
PARTE ACTORA: POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.217.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MORALES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.334.
ADOLESCENTE: (se omite su identificacion de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.347, en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.712, en la cual demanda la revisión del quantum alimentario fijado mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juez Unipersonal numero 6 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a la Juez Unipersonal numero 5, quien admitió la causa en fecha 2 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS.
Gestionada la citación personal de la parte demandada sin que fuese posible la misma, este despacho libro cartel de citación en fecha 24 de abril de 2009.
Cumplidas las formalidades del cartel de citación, la secretaria de este despacho certificó la oportunidad en la cual comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la demandada en fecha 8 de mayo de 2009.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en fecha 13 de mayo de 2009, no fue posible tratar la conciliación en virtud de la no comparecencia de las partes, en esa misma oportunidad la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009.
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a determinar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
PARTE ACTORA
Manifestó la parte actora entre lo más importante a destacar en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 19/07/2007, la Sala de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto signado con el N° AP51-V-2006-000363, mediante la cual fijó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES de los actuales como quantum de manutención a favor de la Adolescente (se omite su identificacion de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); que dicha cantidad fuera descontada del monto que percibe el obligado; que se fijaron además Dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Diciembre y Julio, correspondientes cada una a la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES, es decir que dicho mes deberá pagar el obligado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00); que igualmente se decretó en el cuaderno separado signado con el N° AH51-X-2006-000363, medida de embargo sobre las prestaciones sociales del actor, por la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), cada una; Que en fecha 21/04/2008, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, confirmo la sentencia antes señalada; que la Sala de Juicio N° 06, no estimó al momento de tomar si decisión, los ingresos que percibía el accionado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como médico, ya que en ningún momento fue demostrado constancia alguna de ingresos percibidos por ante ese Organismo, lo que quizás seguramente habría repercutido en una sentencia ajustada a sus necesidades e ingresos que recibía para ese momento; que el actor además de las deducciones que se le aplica en su sueldo, este debe sufragar estudios de adiestramiento en su carrera como médico cirujano; que además es conocido que todo estudio de carácter que sea, y más aún en el área de la medicina, es necesario el alquiler o en el mejor de los casos la adquisición o compra de diferentes libros; que la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 06 en comento, es de imposible cumplimiento, y a su vez, causa al actor un grave perjuicio; que solicita la revisión total de Obligación de Manutención fijada, ya que los supuestos tomados para dictar dicha decisión se encuentran actualmente modificados, a su vez la misma ha creado desde su pronunciamiento un grave perjuicio al ciudadano demandante.
PARTE DEMANDADA
La ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual señaló a destacar lo siguiente: Que contradice y rechaza todo lo alegado por la parte demandante en el presente procedimiento, por ende solicita a este digno Tribunal declare sin lugar la acción de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO; que actualmente el ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, pretende demandar Recurso de Revisión en contra de una sentencia que fue declarada firme por la Corte Superior, fundamentándose en circunstancias de hechos desfasadas y sin ningún fundamento jurídico que lo respalde; que las condiciones laborales del ciudadano actor no han variado desde la fecha de la sentencia definitivamente firme hasta el día de hoy, por lo que es improcedente la solicitud de revisión de dicha sentencia; que el ciudadano en cuestión, ejerce la profesión de medicina en el área estética, además es licenciado en nutrición y dietética, cuya capacidad económica de ingresos es suficiente; que éste ciudadano miente, alterando su situación fáctica real para manipular la decisión a su favor, pues también trabaja en la Clínica “LUIS RAZETTI”; que el actor señala que debe cumplir una serie de compromisos económicos que no presentaba para el momento de producirse el fallo vinculado a la Fijación de la Obligación de manutención, lo cual no es un argumento válido para eximirse de cumplir con la obligación determinada a priori por un Tribunal de este país; que las cantidades de dinero que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos; es decir que la Obligación de Manutención debe satisfacer con preferencia a cualesquiera otros compromisos; que el ciudadano demandado debe asumir su responsabilidad en beneficio de su hija; motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el Recurso de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesto.
II
En su oportunidad legal, las partes promovieron las siguientes probanzas.
PARTE ACTORA
Constancia de trabajo, recibos de pago y constancia de estudios expedidas por la Dirección Administrativa del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas “Dr. Julio de Armas”, adscrito al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación y la Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”, documentos que contiene declaraciones de certeza de órganos de la administración publica, de los cuales se desprende la actividad académica y laboral que desempeña el actor en la actualidad, en virtud de ello este despacho le otorga pleno valor probatorio por ser documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte, de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Contrato de compra venta números 00274, 01118, 00282, 00288 y 00295 con la empresa Actualidades Medico Odontológicas Latinoamérica C.A., los cuales no se encuentran suscritos por el actor, no obstante este despacho los valora como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juez Unipersonal numero 6 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la cual se evidencia el monto en el cual quedo estipulada la Obligación de Manutención por lo que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia simple de la constancia de estudios expedida por la Jefe de la División de Docencia e Investigación del Hospital Militar Coronel Dra. MARIA ESPINOZA, la cual constituye un documento administrativo, en tal sentido este despacho ratifica la valoración dada ut supra a este tipo de pruebas, ya que de la misma se colige el nivel de estudios que cursa el hoy actor.
PARTE DEMANDADA
Copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el recurso numero AP51-R-2008-002964, la cual este despacho valora como Documento Público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándole el valor probatorio pleno que emana de este tipo de medios probatorios en virtud que de las mismas se desprenden la decisión tomada por dicho órgano jurisdiccional en cuanto al recurso intentado contra la sentencia que estableció el quantum alimentario.
Experticia Judicial a realizarse en la Clínica Luís Razetti, la cual no fue evacuada en su oportunidad, ya que este despacho consideró que la información sobre la cual versaba la experticia a practicar podía ser traída al proceso a través de la prueba de informe, en tal sentido este despacho desecha dicha prueba por impertinente.
Informe al Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya resulta fueron recibidas en la presente causa en fecha 17 de marzo de 2010 y la cual se valora con todo el merito probatorio puesto que fue traída a los autos de conformidad con las formalidades prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Informe a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual se valora con todo el merito probatorio puesto que fue evacuado de conformidad con las formalidades prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la presente causa es menester señalar que la misma fue evacuada en atención al Principio de Búsqueda de la Verdad Real que impregna nuestra ley especial, ya que este le prescribe al Juez de Protección no atenerse a la mera verdad procesal sino ir más allá tendiendo de este modo a la realización de la Justicia Material en el caso en concreto, siendo así esta Juzgadora al momento de realizar la inspección pudo observar que el obligado alimentario ejerce de forma privada la profesión de Medico Cirujano Estético y Licenciado en Nutrición y Dietética, al punto que posee la cualidad de arrendatario de un consultorio en la Clínica Luís Razetti, aunado a ello el actor señaló al momento de la Inspección que la persona que labora como su secretaria recibe una remuneración por el monto de Mil Bolívares mensuales, todo lo cual prueba que el actor posee unos ingresos económicos adicionales al que se desprende del informe emanado del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que esta Juez Unipersonal valore dicha inspección de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Estando en la oportunidad legal para el dictado de la sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal N° 5, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la Obligación de Manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.
En ese sentido el artículo 523 y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establecen:
“Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”
“Articulo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Lo anterior viene a ser las normas jurídicas sobre la cual se funda la posibilidad de demandar en Revisión de Obligación de Manutención, para que una vez verificado el cambio de los elementos que determinaron el quantum fijado el órgano jurisdiccional proceda a dilucidar la controversia mediante el establecimiento de un nuevo monto a prestar por el obligado alimentario.
En virtud de ello, es menester señalar que aun cuando el legislador solo relevó de pruebas la necesidad de Obligación de Manutención en el caso de los Niños, Niñas y Adolescentes, que las necesidades de éstos cambien resulta una verdad prima facie, puesto que es evidente que siendo éstos unos seres humanos en pleno y progresivo desarrollo sus requerimientos muten constantemente.
Ahora bien, en el caso sub iudice se nos presenta una situación particular con respecto a la capacidad económica del ciudadano POMPEYO JOSE MEDINA ALEJO, como lo es el hecho cierto de que el mismo aun cuando posee un empleo fijo, también ejerce su profesión, a saber Medico Cirujano y Licenciado en Nutrición y Dietética, sin relación de dependencia tal como se evidencia de la inspección realizada por esta Juzgadora en institución medica donde desempeña la misma, por lo que aun cuando dichos ingresos no son cuantificables fehacientemente por medio de una constancia de trabajo o una relación de sueldo y demás beneficios laborales, el hecho comprobado del ejercicio privado que realiza el ciudadano POMPEYO JOSE MEDINA ALEJO, aunado al hecho de no mantener deudas con la propietaria del inmueble donde funge como arrendatario y tener una secretaria que devenga un sueldo mensual y permanente, le genera la firme convicción a ésta Juez Unipersonal que el actor posee unos ingresos mensuales adicionales al monto que se refleja en la información de sueldo emanada del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que se reafirma por la adquisición de títulos especializados en distintas áreas de la medicina y el hecho que el actor no señaló, ni probó la existencia de nuevas cargas familiares o existencia de pasivos que le impidan cumplir con la Obligación de Manutención de marras, fijada a favor de su hija.
En este sentido es necesario advertir que emerge de los folios de la causa que nos ocupa que el demandante en el proceso de Fijación de Obligación de Manutención adelantado ante el despacho del Juez Unipersonal numero 6 de este Circuito Judicial no compareció a ejercer las defensas correspondientes, como lo seria demostrar los ingresos que percibía en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como médico para el momento de la fijación, o en caso tal hacerlo en el presente expediente a través de su actividad probatoria, para que ésta Jurisdicente verificara el cambio o modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, lo cual vendría a ser un presupuesto imprescindible para la procedencia o no de lo peticionado por el actor, es por ello que la presente revisión no puede prosperar en derecho.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el abogado JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.217, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.347, en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MORALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.712, en consecuencia subsiste el quantum alimentario fijado mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juez Unipersonal numero 6 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 5, Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En horas de Despacho del día de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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