REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000007
ASUNTO : IP01-X-2010-000007

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por motivo de la recusación interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO DICURÓ ANTONETTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.581, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANGELO EDUARDO CERA VALLES, contra el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº IP11-P-2009-1003, seguida contra el ciudadano MAJID ALÍ KADDOURA PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, INCIDENCIA DE RECUSACIÓN a la cual se le dio entrada en fecha 5 de febrero de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2010 las actuaciones procesales fueron devueltas al Tribunal de origen, a los fines de la corrección de errores materiales en la sustanciación del asunto, siendo recibidas nuevamente en este Tribunal Colegiado en fecha 25 de febrero de 2010, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la incidencia propuesta, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la parte recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra el Juez de Control Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y que el Juez recusado fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.

En efecto, expuso el recusante las circunstancias por las cuales recusó al mencionado Juez en la causa penal que se le sigue, con base en lo siguiente:
Indicó que la recusación se fundamentó en las siguientes razones y fundamentos de hecho y de derecho: Consta en el asunto signado con el Nº IP11-P-2009-001003, que en fecha 30 de abril de 2009 se celebró la audiencia de presentación por flagrancia del imputado MAJID ALÍ KADDOURA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.030.527, domiciliado en la urbanización Puerta Maravén, calle España, casa Nº 60, Punto Fijo, estado Falcón, donde el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito de presentación de imputado, precalificando los hechos en el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual y, en consecuencia, pide se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado.
Expresó, que en el desarrollo de la audiencia y fuera de todo contexto jurídico y en evidente solapamiento de las atribuciones del Ministerio Público, el Tribunal de Control cambió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y establece una propia, es decir, señala que los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de Homicidio Culposo y así lo decreta.
Tildó de ilegal el pronunciamiento del Tribunal, en virtud del cual cambió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al darle a los hechos una precalificación propia, por lo cual considera que tal proceder es un pronunciamiento de fondo, una posición anticipada que hace el tribunal sobre los hechos, lo que, en opinión del recusante, lo descalifica para poder seguir conociendo de la causa, más aún cuando de la revisión de las actuaciones de la causa, definitivamente, insiste, los hechos deben estar encuadrados en la precalificación dada por el Ministerio Público, tipificada en el artículo 405 del Código Penal, referida al homicidio intencional simple a título de dolo eventual, delito que es el tomado e cuenta por su representado, víctima en la aludida causa, para presentar en tiempo oportuno la acusación penal particular propia, lo que resulta más que evidente que se contrapone con la opinión ilegal adelantada por el Tribunal de Control, quien sin estar facultado legalmente para ello, cambia la calificación jurídica y sostiene que los hechos deben ser tipificados dentro del tipo de homicidio culposo.
Sostuvo el recusante que existen motivos graves para sostener que podría estar afectada la imparcialidad del Abogado Víctor Molina, en virtud de que en su desaguisada decisión de la audiencia de presentación, fijó ya una opinión de fondo sobre el tipo penal por el cual se debe seguir la causa y eliminó de manera expresa el que se pueda continuar por el tipo penal establecido en la acusación particular propia, referido al homicidio intencional simple a título de dolo eventual, por lo cual considera que ir a una audiencia preliminar con ese mismo Juzgador es ir sin garantías de que se va a realizar la audiencia y decidir sobre lo que en ella ocurra, pues de antemano se conoce la opinión del Juzgador, quien en esa audiencia preliminar sí está facultado para darle a los hechos una precalificación provisional distinta al de las acusaciones.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, expresó que recusaba formalmente al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, con base en las causales legales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para probar lo manifestado anteriormente, el recusante ofreció copias certificadas del acta de audiencia de presentación, al igual que la acusación particular propia.
Por su parte, el Juez recusado en su informe de recusación, plasmó que se encuentra dentro de sus atribuciones como Juez de Control realizar el cambio de precalificación jurídica en la audiencia de presentación, conforme a las atribuciones que le da el Código Orgánico Procesal Penal de controlar, ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y en el caso en específico, encuadrar las actuaciones dentro del marco legal aplicable, no entendiendo por qué la víctima si no se encontraba de acuerdo con la precalificación hecha dentro de la audiencia de presentación, no ejerció el recurso de apelación sobre la decisión objeto de recusación, lo que se tradujo en una aceptación tácita de la misma.
Trajo además a colación el Juez el hecho de que el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, calificación ésta imputada en la audiencia de presentación; estimando el Juez que nuevamente el Abogado recusante hace uso temerario de una recusación, poniendo en tela de juicio su imparcialidad o la falta de probidad de su persona que en todo momento lo que ha hecho es cumplir con la función de decidir, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de la justicia, por lo cual concluye considerando que la recusación es temeraria e infundada, desprovista de toda razón jurídica, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la misma, toda vez que no existen motivos para su interposición

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha elevado a su conocimiento una recusación ejercida contra el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, por haber efectuado un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia de presentación.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado, es la de verificar la acreditación de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez que es la subsunción de los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, según se infiere de los alegatos del recusante y de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones, el recusante recusó al Juez VÍCTOR MOLINA VALDEZ sobre la base de haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos durante la audiencia de presentación, pero posterior a que el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentara la acusación penal en contra del imputado, esto es, que la audiencia de presentación que se cuestiona (y cuyo pronunciamiento no fue apelado) fue efectuada el 30 de abril de 2009, imputando el Ministerio Público la aprehensión del imputado en la presunta comisión de un delito flagrante, consistente en Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, por el cual solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el Juez, según refiere el recusante, cambió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y estableció que se estaba en presencia de un Homicidio Culposo y así lo decreta, lo que estima un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.
No obstante, advierte esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto los hechos imputados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar, incoando la acusación por otro delito y aún así el Juez puede darle en la audiencia preliminar una calificación jurídica provisional, por lo que tal circunstancia en modo alguno constituye un acto de emisión de opinión al fondo, ya que la calificación jurídica de los hechos siempre puede variar.
Ahora bien, llama la atención a los integrantes de esta Sala, que para la fecha en que el Representante de la Víctima recusa al Juez (08/01/2010), ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo de acusación penal contra el procesado (11/05/2009), por una calificación jurídica distinta a la que acogió el Juez de Control en la audiencia de presentación, ya que acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que corresponderá al Juez de Control pronunciarse en la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda cuestionarse que le pueda dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, lo que hará después de oír a las partes intervinientes (Fiscal, Víctima querellada y Defensa), porque en todo caso corresponderá al juez de Juicio darle al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, aplicar penas más graves o medidas de seguridad siempre que no exceda de su competencia, conforme a la atribución que le confiere el artículo 363 del texto penal adjetivo, sobre la congruencia que debe haber entre sentencia y acusación, lo que demuestra que hasta en esa fase más garantista del proceso penal puede haber una calificación jurídica distinta a la que acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, lo que demuestra que perfectamente puede el Juez de Control pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos en la audiencia de presentación, sin que por ello se entienda que ha emitido opinión al fondo respecto de la calificación que podrá darle a los hechos al momento de resolver sobre la acusación Fiscal en la audiencia preliminar, bien admitiéndola en su totalidad o parcialmente y pudiendo dar una calificación “provisional” jurìdica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, sin que se entienda por ello que está fuera de todo contexto jurídico y en evidente solapamiento de las atribuciones del Ministerio Público, como lo indica la parte recusante.
Además, valga decirlo, permitir que cada vez que un Juez de Control en la audiencia de presentación, conforme al numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo, subsuma los hechos en una norma penal sustantiva distinta a la que alude el Ministerio Público en su solicitud, deba inhibirse del conocimiento de la causa para no conocer de la audiencia preliminar, donde también tiene atribuida esa potestad de darle una calificación jurídica provisional a los hechos establecidos en la acusación o en la querella, por considerarse acto de emisión previa de opinión al fondo de la causa, crearía un cataclismo o desorden procesal en franco perjuicio al debido proceso, porque se multiplicaría el trabajo de sustanciación de tantos expedientes como inhibiciones o recusaciones por tal motivo sucedan, en la distribución de los asuntos a otros Tribunales de igual categoría, que atentaría contra el Plan de Distribución automática de causas del propio Sistema Juris 2000, como modelo organizacional que funciona en el Circuito Judicial Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el Abogado JESÚS DICURÚ ANTONETTI, contra el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, al no haberse comprobado la afectación de la capacidad subjetiva del Juzgador para conocer del asunto seguido contra el ciudadano Majid Ali Kaddoura Parra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO DICURÓ ANTONETTI, como Apoderado Judicial del ciudadano ANGELO EDUARDO CERA VALLES, contra el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº IP11-P-2009-1003, seguida contra el ciudadano MAJID ALÍ KADDOURA PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Abril de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000180