REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 47.395.


PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARD ALBERTO LEON ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.471, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio HUMBERTO AÑEZ DUARTE y CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.271 y 29.511.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF No. J-07001737-6), domiciliada en el Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 41, Tomo 20-A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818 y 110.722.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (APELACIÓN).


FECHA DE ENTRADA: Admitida apelación por este Tribunal en fecha veinte (20) de dos mil nueve (2009).






I

DE LA APELACIÓN


Subidas actuaciones del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de noviembre dos mil nueve (2009), en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en la causa abogado en ejercicio HUMBERTO AÑES inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.271., interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó apelación formulada en ambos efectos.


II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-


III
LIMITES DE LA CONTORVERSIA


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA


La parte actora en su escrito libelar afirma haber suscrito un contrato de seguro con la Sociedad Mercantil demandada, con vigencia desde la fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), al catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por una cobertura amplia de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.900), de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, S/C: 8ZCEC14R0TV315994, PALACAS: 18BIAA.

Asevera la parte actora que en fecha cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), le fue hurtado el vehículo de su propiedad, del lugar donde fue estacionado, por lo que procedió a realizar las denuncias correspondientes a los cuerpos de seguridad del Estado, y a la empresa aseguradora, a razón de obtener el pago de las cantidades de dinero correspondiente a la cobertura de la póliza, ahora bien, afirma la parte actora que la empresa aseguradora se negó a realizar el pago en razón de no haberse realizado las instalación del sistema de seguridad establecido en el anexo No. 610003.


Así mismo, afirma la parte actora, que la falta de cumplimiento de la parte demandada, le ha ocasionado daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato.



ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La Sociedad Mercantil demandada, negó, rechazó y contradijo que el vehículo anteriormente identificado se encontrare garantizado por la póliza de seguro, así mismo negó, rechazó y contradijo todas las aseveraciones esgrimidas por la por la parte actora en su escrito libelar.

Afirma la parte demandada que para el momento de suscripción de la póliza de seguros se estipulo un anexo, en el cual se obligaba la parte a instalar un dispositivo de seguridad, el cual no fue instalado de forma oportuna por el actor, por el que en razón del incumplimiento del actor en la contratación, en virtud de que el vehículo asegurado reportado por el demandante toda vez que el vehículo asegurado no estaba amparado contra el siniestro en virtud del anexo emitido, por lo que afirma estar legítimamente facultada para rechazar el siniestro que le fue reportado.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncio en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009, en los siguientes términos:

“…De incumplirse con lo antes señalado, en caso se robo por carencia del sistema de seguridad, Seguros los Andes, C.A, queda relevada toda obligación indemnizar. Se hace constar que el sistema de antirrobo a instalar es el siguiente: 1. EL GUASON contra corriente. Todo los demás términos y condiciones de la póliza permanecen vigentes y sin alteración alguna… Es conforme. El asegurado. Aprobado por la superintendencia de seguros Oficio N. 001462. Firma ilegible. 16-11-2006…”. En este caso no cabe duda alguna, la relación contractual y sus condiciones que debían regir, fueron obstruidos por el incumplimiento de la parte actora, al no prevenir en el tiempo la instalación del sistema de antirrobo, relevando a la aseguradora los Andes, de responsabilidad, dicho esto conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar sin lugar la presente acción. Así Se Decide.”


IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Original cuadro de recibo de póliza- Recibo, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, a nombre del ciudadano LEONARDO LEON.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora considera que el mismo, no es tendiente a demostrar un hecho controvertido en el proceso, sin embargo esta Juzgadora considera que es pertinente a los fines de tener conocimiento sobre las estipulaciones y lo convenido entre las partes contenido en dicho documento. Así Se Decide.

2.- Certificado de Registro de vehículo donde consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.996, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, S/C: 8ZCEC14R0TV315994, PALACAS: 18BIAA.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso, y verificándose que el mismo no fue tachado ni impugnado por los medios de control de prueba, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

3.- Recibo de pago de la prima de seguro, No. 213883 emanada de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, C.A., inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) No. J-07001737-6.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a su análisis y determina que el mismo no es pertinente en la causa, ya que el hecho que tiende a esclarecer no es controvertido en el proceso, por lo que, se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

4.- Denuncia realizada ante el Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas (CICPC) de fecha cinco (05) de enero de dos mil siete (2007), signada con el No. H-508367, solicitud de requisitos, Oficio No. FUNSAZ –C7J -2007-S-0075, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).

En relación al medio identificado con el No. 4, se considera que el mismo no es pertinente en la presente causa, ya que el hecho que tiende a probar no es controvertido en el proceso, por lo que se desecha como medio de prueba. Así Se Decide.

5.- Orden de instalación del sistema de seguridad otorgado por las Compañías de Seguros los Andes C.A.

El medio de prueba identificado con el No. 5, esta Juzgadora lo analiza y verifica que el mismo, fue desconocido e impugnado, por la parte contra quien se produjo, y se constata que no se cumplió con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en función de ratificar el contenido del documento, por lo que no habiéndose ratificado, se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Cuadro de recibo de Póliza Recibo de seguro de vehículos terrestres.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito se tiene que el mismo, no es tendiente a probar un hecho controvertido en el proceso, sin embargo, se verifica que en citado instrumento se contienen las especificaciones de la contratación, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el proceso, y estando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Anexo de la Póliza emitido por Seguros los Andes, C.A., dirigida al ciudadano LEONARD LEON, en la cual se le notifica debe ser instalado el dispositivo de seguridad denominado GUASON CORTACORRIENTE, en la cual se le otorga un plazo de quince (15) días hábiles para su instalación.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, en el sentido que es tendiente a esclarecer los hechos controvertíos en el proceso, y su contenido es de mera importancia para decidir sobre la responsabilidad alegada en el proceso, así mismo, se constata que el mismo no fue impugnado ni desconocido de forma oportuna en el proceso, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora
2.- Carta de rechazo de siniestro, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., dirigida al ciudadano LEONARD ALBERTO LEON ALBORNOZ.

En relación al medio anteriormente identificado, esta Juzgadora considera que el mismo no es pertinente en el proceso, en razón de que el hecho que tienda a aprobar no es controvertido en el proceso, y es un hecho reconocido por ambas partes en la causa, en este sentido se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.


V
MOTIVACIÓN


Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4.- Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

7.- Probar la ocurrencia del siniestro.

8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.


Se encuentra establecido en el Artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros:

Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la Empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En cuanto a la carga probatoria de los argumentos esgrimidos por las partes en la causa, este Tribunal se apega a los siguientes criterios:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Ahora bien, en la presente causa, se verifica que el documento en el cual se ordena la instalación del dispositivo de seguridad requerido por la empresa aseguradora, instalación que comportaba una obligación para el asegurado y un requisito para que se obligaran la parte, quedo reconocido por la parte actora, por cuanto el desconocimiento e impugnación no fueron realizados de forma oportuna en el proceso, por lo queda de forma tacita reconocido en su contenido y firma. En el presente caso esta Juzgadora comparte el criterio con el Juzgado a quo, en cuanto considera que el anexo emitido por la empresa aseguradora tiene pleno valor, y en si comporta una obligación para el actor, la cual no cumplió, por lo que no le es posible exigir el cumplimiento a la otra parte contratante, por lo que la acción propuesta no prospera en derecho. Así Se Decide.


Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño.

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

Es Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.

“…De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.
“…El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.”
“…Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.”(subrayado y negritas de este Tribunal)

En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez, se expresó lo siguiente:

“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.”
“…Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.”
En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”

“…De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

“…En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados;

Se verifica que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido, los daños consecuencia del daño y la persona a quien se le confiere dicha responsabilidad, en la presente causa, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, ni se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia la acción propuesta no prospera en cuanto a derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano LEONARD ALBERTO LEON ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.471, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF No. J-07001737-6), domiciliada en el Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 41, Tomo 20-A. En consecuencia se RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de noviembre dos mil nueve (2009). Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.


Se deja constancia que los Abogados en ejercicio HUMBERTO AÑEZ DUARTE y CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.271 y 29.511., actuaron en representación de la parte actora, y los abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818 y 110.722.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año 2010. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.295.


HNDU/MVdP