Exp. 46.581/J.R






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTES SOLICITANTES: ANTONIO SALVADOR VENAFRO RICO y INGRID MARIA ÁVILA LANDEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.286.114 y V-17.136.917, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: TULIO BARRERA y YOFRE TOYO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 118.126 y 126.487.
FECHA DE DECRETO: Veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA
Por resolución de fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ANTONIO SALVADOR VENAFRO RICO y INGRID MARÍA ÁVILA LANDEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.286.114 y V-17.136.917, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TULIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.126; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos ANTONIO SALVADOR VENAFRO RICO y INGRID MARÍA ÁVILA LANDEAU, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YOFRE TOYO NAVARRO, anteriormente identificados, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANTONIO SALVADOR VENAFRO RICO y INGRID MARÍA ÁVILA LANDEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.286.114 y V-17.136.917, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído ante el Jefe Civil y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Judibana del Municipios Los Taques del Estado Falcón, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio No.12, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijo alguno.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.2314.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON