REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de abril de 2.010
200º y 151º

Este juzgador invocando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, considera pronunciarse de oficio con relación a lo siguiente:


I
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; (cursivas de la juez).
Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: La ley de Tránsito Terrestre, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la ley de Impuesto sobre la Renta y la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias.
Ahora bien, el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …”

Ahora bien, tratándose el presente asunto de una acción de declaración de concubinato, en la cual se evidencia que la adolescente Yanisvel Carolina Jugo Rosillón es hija de la parte actora y, por cuanto, está inmerso el interés superior de la misma; es por lo que este juzgador considera que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie son los tribunales de la jurisdicción de protección niños y adolescentes y no los tribunales de la jurisdicción civil, mercantil y del tránsito.
Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia para conocer la presente acción y ordena remitir el presente juicio, al juzgado de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial que por distribución le corresponda conocer; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir tramitando el presente asunto, ordenando remitir el mismo al juzgado de protección del niño y del adolescente de esta misma circunscripción judicial que por distribución le corresponda conocer para que éste siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.704