REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 198-A-PRO; Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.512.559, V-13.004.170 y V-10.447.029, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.993, 84347 y 58.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PREVENCIONES DE EMERGENCIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A, en fecha 25 de Octubre de 2002.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.725.030, abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.96.827.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento - Compra Venta.
FECHA DE ENTRADA: 14 de Mayo de 2008.-
DE LAS ACTAS

Por libelo de demanda la ciudadana NOELI CAPÓ CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.258, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderado judicial del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MILAGROS MONTIEL.-

En fecha once (11) de Junio de dos mil cocho (2008), la parte actora señaló dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio veinticinco (25) corre inserta exposición del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos.-

De los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35), se evidencia las resultas de la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, solicitó se libre cartel de citación.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó citar a la demandada mediante cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley, y no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, este Tribunal a solicitud de la parte interesada, por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009), designó al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), el defensor designado aceptó cargo y prestó juramento de ley.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE MONTIEL ACEDO, en su carácter de representante legal de la demandada, y la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de mutuo acuerdo convinieron en suspender el curso de la causa desde el día 19 de octubre del 2009, hasta el día 19 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.

1) Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, solicitó se dísete sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define en su Pág. 213, la confesión ficta así:

“Confesión ficta: Si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”.


El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.
(negrillas, cursivas y subrayados del tribunal);

Con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo trascrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrillas, cursivas y subrayados del tribunal).-

Se evidencia así que les corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta de actas, específicamente en el folio cincuenta y tres (53), la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.827, se da por citada tácitamente al convenir con la parte actora a suspender el curso de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día diecinueve (19) de octubre del dos mil nueve (2009), hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive; concluido el lapso, la parte demandada tenía dos días para contestar la presente demanda incoada en contra de su representada, y de un simple cómputo temático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día lunes 23 y martes 24 de noviembre de 2009, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días miércoles 25, jueves 26, lunes 30, de noviembre de 2009; y martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, y miércoles 09 de diciembre de 2009; constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los diez (10) días del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que se evidencia en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No._____.-

La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




CRF/MRAF/greiner.-