REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 30 de Abril de 2.010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO: 12.662.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO.-
DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ Y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: 15/07/2.009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LA DEMANDA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.010, se le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.331.727, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ Y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.536.666 y 14.981.324 respectivamente; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados.-

Al folio Treinta y Nueve (39) corre inserto auto que fuese expedido por este Tribunal, en donde se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que se librara Despacho de citación, con las inserciones que correspondiesen, así mismo se le concedió a la parte demandada Cuatro (04) días como termino de distancia a fin de darse por citado de la demanda interpuesta en su contra.-

Al folio Cuarenta (40), corre inserto Oficio signado bajo el No. 1.612-2.009, mediante el cual se remitió el despacho de notificación librado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se sigue contra la parte demandada.-
Al folio Cuarenta y Uno (41), corre inserto auto expedido por este Tribunal, ordenó comisionarle al Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice la citación de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ Y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, quienes representan la parte demandada en el juicio cursante.-

Al folio Cuarenta y Nueve (49), en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.009, en horas de despacho el ciudadano CARLOS CIBRIAN, Alguacil del Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso: “Consigno compulsas de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA ISABEL DEIBIS DE FIGUEROA, la cual no pude practicar por cuanto me traslade los días 19 de noviembre, 8 de Diciembre de presente año, a la siguiente dirección urb. La rosaleda calle c n. 265 y en las dos oportunidades me fue imposible localizar a los ciudadanos mencionados, dicha dirección fue suministrada por parte actora verbalmente, del Asunto no KP02-C-2009-001771…”.-

Al folio Sesenta y Tres (63), el Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a este Tribunal anexo al presente oficio, comisión debidamente cumplida, signada co en el No. KP02-C-2009-001771, cuyas partes demandantes son: JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA ISABEL DEIBIS DE FIGUEROA. Motivo: Notificación.-

Al folio Sesenta y Cuatro (64), vista la diligencia en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.010, suscrito por el ciudadano ADELMO BENITO BELTRÁN, venzolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.899, expuso: “.. Pido al este Tribunal ordene la citación por carteles de los demandados, ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA ISABEL DEIBIS DE FIGUEROA en el presente proceso…”.-

Al folio Sesenta y Cinco (65), por auto expedido por este tribunal, se ordeno librar carteles de citación a los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA ISABEL DEIBIS DE FIGUEROA, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, asimismo, en la misma fecha se libraron dichos carteles de citación.-




II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:


“..Abandono y caducidad de la instancia”

Este Tribunal observa que se ordenó el emplazamiento del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en dos diarios de mayor circulación para que compareciesen dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley.

A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”
De igual forma en sentencia vinculante Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Nueve (09) de Marzo de 2.010, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días sin cumplirse con las formalidades de ley.

Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

III
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nro.________.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/bj-.-