Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha siete (07) de Abril de 2010, por ante la Defensoria Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VILLARROEL HENDERSON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.893.516, y domiciliado en Campo Hollywood, Calle Cumana, Casa No. 208 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y ESLAINIS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.443.918 y residenciada en el Sector las Cabillas, Callejón Libertad, Casa No. 38, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad respectivamente, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARROEL HERDERSON, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) quincenales, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Adicionalmente el progenitor, se compromete, a adquirir mensualmente, alimentos balanceados, para su hija, por la cantidad de DOSCENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, estos serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%); TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamiento medico, medicamentos, consultas y exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir y requerir la beneficiaria de este convenio serán cubiertos por el seguro del progenitor; CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzado y los juguetes de la niña ya identificada serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor sufragara los mencionados gastos en un CIEN POR CIENTO (100%); QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación; SEXTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenio de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha siete (07) de Abril de 2010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.