REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-000592

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Argenis Martínez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas:, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 01-10-05 a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. NORAIDA GARCIA quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la imputada: BERDALIS JASMIN GARCIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.066.329, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06-01-2982, oficio del hogar, de estado civil vive en concubinato, hija de Lila Hernández y Humberto García, teléfono 0412-5250793 y expuso: “En ningún momento yo amenacé a la ciudadana con cortarle la cara ni hacerle nada”, es todo. La ciudadana: LILA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GARCÍA quien expuso que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensora Pública Primera Abg. Carmarys Romero quién expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:


Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que las imputadas son las presuntas autoras o partícipes de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Presentaciones periódicas cada 45 días por ante éste Tribunal Segundo de Control así como también prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 45 días por ante éste Tribunal Segundo de Control y prohibición de acercarse a la víctima en el asunto IP01-P-2009-000592 : PRIMERO: a las ciudadanas: BERDALIS JASMIN GARCIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.066.329, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06-01-2982, oficio del hogar, de estado civil vive en concubinato, hija de Lila Hernández y Humberto García, teléfono 0412-5250793 y LILA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.290.290, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 18-01-1954, oficio obrera de mantenimiento en la Universidad Francisco de Miranda en el Hatillo, de estado civil casada, residenciada en el sector Carrizalito, Sabana Larga, calle 6, No. 16, frente a la Bodega Aura, teléfono 0416-8611594;; por estimar que las mismas se encuentran incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: MARI FLOR PALENCIA ZAVALA. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA