REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000629
ASUNTO : IP01-P-2010-000629


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de marzo del año 2.010, dictada en contra del ciudadano ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.626, nacido en Coro, en fecha 20-08-86, de profesión u oficio electricista, estado civil soltero, hijo de Valerio García (difunto) y Selena García, residenciado en Urbanización Santa Maria, calle 16, casa Nº 6, color roja, cerca de la Heladería Chayanne y Depósito Comercial Toy, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.626, nacido en Coro, en fecha 20-08-86, de profesión u oficio electricista, estado civil soltero, hijo de Valerio García (difunto) y Selena García, residenciado en Urbanización Santa Maria, calle 16, casa Nº 6, color roja, cerca de la Heladería Chayanne y Depósito Comercial Toy, teléfono: 0414-6929207.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 17 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana de día 16-03-2010, momento en que me desplazaba por la avenida Roselvert (sic) en sentido este oeste específicamente por la licorería Ña Carmen, a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-300, conducida al mando del suscrito y como Auxiliar Agente José Sánchez, nos hace señas un ciudadano aun por identificar quien no quiso aportar sus datos filiatorios por miedo a represalias exponiendo que por la avenida Roselveet,(sic) específicamente frente a la entrada de la urbanización Càstulo Mármol Ferrer, se encontraba aparcado un vehiculo marca Fiat, color Gris Plomo, placas XKA-213, abordado por un sujeto desconocido, expendiendo presuntamente Sustancias Ilícita (droga), trasladándonos hasta el lugar antes indicado en donde al llegar siendo las 10:20 horas de la mañana, avistaron un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano, por lo que de conformidad con el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, informándole el motivo de la presencia de la comisión policial y ordenándole al conductor que desbordara del vehiculo, acatando esta persona dicha orden, siendo este de estatura gruesa, tez morena, vistiendo para el momento suéter a raya de color gris, pantalón jeans de te la de color azul, comisionando al Agente JOSE SANCHEZ, para que de conformidad con el articulo 205 eiusdem, le practicara una inspección de personas a este sujeto, no colectándole en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalìstico. Procediendo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección al vehiculo marca Fiat, color Gris Plomo, placas XKA-213, arrojando el siguiente resultado: oculto dentro del tablero ubicado específicamente en la parte superior del volante de dicho vehiculo, se colecto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios discriminados de la siguiente manera un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres fragmentos compactadas de color beige y un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudado, contentivo en su interior de fragmentos granulados, en donde por el olor fuerte y penetrante emanado de los mismos se presumen una sustancia ilícita, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes (…), procediendo a la aprehensión definitiva de ciudadano quedando identificado como GARCIA AVILA ERIK EDUARDO (omissis). ” (Ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 17 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios discriminados de la siguiente manera un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres fragmentos compactadas de color beige y un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudado, contentivo en su interior de fragmentos granulados …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadenas de custodia, de fecha 17 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios discriminados de la siguiente manera un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres fragmentos compactadas de color beige y un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudado, contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante que desprendían las mismas y ciento cincuenta (150) bolívares fuertes …”. Tales cadenas de custodias se adminicula con el acta de investigación y al acta de aseguramiento por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela en la causa acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-204 de fecha 18-03-10, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y detective Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Muestra 1: un (01) envoltorio, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material…”; con un peso bruto de sesenta y siete coma seis gramos (67,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por fragmentos de regular tamaño de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y seis coma cinco gramos (66,5 gr.) de cocaína. Muestra 2: un (01) envoltorio, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético azul y blanco…”; con un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por fragmentos de regular tamaño de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma dos gramos (5,2 gr.) de cocaína (omissis)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehículo marca Fiat y se coloca a la disposición de la ONA, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000629
ASUNTO : IP01-P-2010-000629
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000105