REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000495
ASUNTO : IP01-P-2010-000495


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 26 de Febrero de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA DE Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CORTEZ PIÑA, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, así como también peticiono, que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento especial Ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensa Pública Quinta Penal, Abg. María Alejandra Machado, quien se impuso previo a la audiencia de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 12 al 14 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Juan Carlos Palencia, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, el tribunal advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano FREDDY JOSÉ CORTEZ PIÑA, fue aprehendido en la circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión anexa, por el presunto ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de donde se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO quería declarar.

Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana el cual manifestó llamarse FREDDY JOSÉ CORTEZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, casado, comerciante, nació el 26 de febrero de 1969, residenciado en San José de Seque, Municipio Buchivacoa, Caserío San José de Seque, calle Bolívar, frente a la Juanta Parroquial, titular de la cédula de identidad V-10. 205.363 .

Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos…” “NO me opongo a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público, SIN EMBARGO, solicito la libertad plena de mi defendido por estimar que no hay medios de convicción suficientes para imponerle medida de coerción personal ”. Es todo.
Por ante tal situación en el presente caso, se declara sin lugar la solicitud fiscal, por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que no ha sido autor o partícipe de la Comisión del delito de Resistencia a ala Autoridad, es decir por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, se considera que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin ningún tipo de restricciones para el ciudadano FREDDY CORTEZ PIÑA. Y así se decide.

En el caso in comento, considera esta juzgadora que al no existir los elementos exigidos por el Legislador para decretar una medida de coerción personal al ciudadano Freddy Cortés Piña, se decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano FREDDY JOSÉ CORTEZ PIÑA y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta UNICO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, decreta la libertad plena del ciudadano imputado FREDDY CORTES PIÑA, Venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, casado, comerciante, nació el 26 de febrero de 1969, residenciado en San José de Seque, Municipio Buchivacoa, Caserío San José de Seque, calle Bolívar, frente a la Juanta Parroquial, titular de la cédula de identidad V-10.205.363, por estimar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar de manera razonable que él, ha sido autor o participe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la excarcelación inmediata del precitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal. Se decreta, a solicitud del Ministerio Público, que el mismo Prosiga según las reglas del procedimiento ordinario establecido en la Ley.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase la causa a la Fiscalía de origen. Notifíquese. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL



ABG. CARYSBEL BARIENTOS
SECRETARIA.




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000495
ASUNTO : IP01-P-2010-000495
RESOLUCIÒN Nº PJ004210000100