REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000007



AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Visto el oficio Nº 0447/2010, de fecha 16 de Marzo de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, por medio del cual informa a este Tribunal que por cuanto en fecha 26/05/2008 le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.489.536, residenciado, en el Barrio la Cañada, Calle Proyecto, casa S/N, Santa Ana de Coro. Estado Falcón, por cuanto fue sentenciado a la pena de Tres (3) Años de Prisión por la Comisión del delito de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación al 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSUE DAVILA VERA Y OTROS,, igualmente sigue manifestando; que el penado ante identificado hasta la presente fecha no se ha presentado por ante esa Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, asimismo, informa que procedieron a realizar visita a su residencia, donde sus familiares manifestaron que el penado se encontraba recluso en el Internado Judicial de Falcón por la comisión de otro delito, siendo corroborada dicha información por la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, que el penado de marras se encuentra incurso en la comisión de otro delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada con el N° IP01-P-2009-002549.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones

Se desprende del escrito lo siguiente:

Que al penado anteriormente identificado le fue otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 26/05/2008, siendo impuesto de tal decisión en fecha 27/05/08, manifestando este entender con claridad lo explicado por el Tribunal y que se comprometía al fiel cumplimiento de las condiciones, evidenciándose del oficio y de las actuaciones que no existe justificativo alguno que argumente el incumplimiento de las condiciones impuestas.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.” (Del subrayado y de la negrilla es por el tribunal)”

Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se otorguen se pueden revocarse por incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se evidencia, de haber cometido un nuevo delito, en donde aportó información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, de las obligaciones impuestas y que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar la medida concedido y se ordenar su inmediata reclusión en la Comunidad Penitenciaria del. Estado Falcón.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al penado ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, arriba bien identificado. Remítase copia de la presente decisión con el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.




LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE




EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000007
RESOLUCION: PJ0102010000200