REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000610
ASUNTO : IP11-P-2010-000610

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GIOVANNY SANCHEZ ALEXIS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha Barinas, de 22/8/87, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No. 19.059.466, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en barrio industrial, calle 1 al final, casa 5, de color azul, diagonal a la escuela básica Rafael Sanchez López, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó el Ministerio Público la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los procesados de autos por la presunta comisión del delito ya señalado.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, inserta a los folios 01 al 04 de la presente causa, que ese día se produjo la aprehensión del procesado de autos en virtud de que presuntamente se había introducido en una licorería intentando sustraer DOS (002) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL COLOR MARRON CON UNA INSCRIPCION EN COLOR VERDE LA CUAL SE LEE WHISKY SOMETHING SPECIALO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DOCE (12)( BOTELLAS DE 0.75 LITROS CADA UNA PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) BOTELLAS LLENAS DEL REFERIDO LICOR, ONCE (11) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL COLOR NEGRO CON UNA INSCRICPCION EN DORADO QUE SE LEE WHISKY SOMETHING SPECIAL CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA (01) BOTELLA DE 0.75 LITROS CADA UNA LLENAS DEL REFERIDO LICOR, UNA (01) CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO CON UNA INSCRICPCIÓN EN COLOR ROJO QUE SE LEE DEWARDS WHITE LABEL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO BOTELLAS DE 0.75 LITROS LLENAS DEL REFERIDO LICOR, TRES (03) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL COLOR NEGRO Y AMARILLO CON UNA INSCRIPCION EN DORADO QUE SE LEE WHISKY SOMETHING SPECIAL CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) BOTELLAS DE UN LITRO CADA UNA PARA UN TOTAL DE DOCE BOTELLAS LLENAS DEL REFERIDO LICOR, mercancía ésta propiedad del denunciante.

En efecto se dejó constancia en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04 de Abril de 2010, de la mercancía antes descrita, la cual constituye la evidencia objeto del hecho bajo investigación.

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, que prevé el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GIOVANNY SANCHEZ ALEXIS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha Barinas, de 22/8/87, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No. 19.059.466, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en barrio industrial, calle 1 al final, casa 5, de color azul, diagonal a la escuela básica Rafael Sanchez López, Punto Fijo, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. Se ordenó el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria