REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2009-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000003
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante la cual, la Abg. Pilar Fernández, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2009-000003 alegando para ello lo siguiente:
“…Visto como ha sido el presente asunto, el tribunal observa que los hechos sobre los cuales se fundamenta la acusación, corresponden a los mismos que dieron lugar al asunto principal Nro. KP01-P-2004-0000993, en el cual se juzgo al Ciudadano HERNANDEZ PERALTA PEDRO LUIS, siendo que en fecha 20/10/09 se apertura el correspondiente juicio que concluyo el dìa 13/01/09 dictándose Sentencia Absolutoria en fecha 27/11/09, por lo que habiendo conocido esta juzgadora al fondo del asunto que se le sigue a DARWIN ENRIQUE RODRIGUEZ NIETO, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haberse omitido en forma involuntaria la correspondiente acumulación, es por lo que resulta pertinente y conforme a derecho presentar INCIDENCIA DE INHIBICION de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber emitido Sentencia definitiva sobre los mismos hechos, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ORDENA a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, garantizando así la celeridad y el debido proceso. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado, la presente incidencia a los fines de su resolución, con la copia de la Sentencia Absolutoria, que origina la presente inhibición y que cursa en el asunto KP01-P-2004-000993…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido sentencia definitiva sobre los mismos hechos.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 27 de Noviembre de 2009 dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Pedro Luís Peralta Hernández en la causa Nº KP01-P-2004-000993 siendo que los hechos que dieron origen a tal asunto se corresponden con los mismos que dieron lugar al presente (Nº KJ01-P-2009-000003 seguido al ciudadano Darwin Rodríguez Nieto) por lo que considera que al tener conocimiento del fondo del asunto y al haber omitido en forma involuntaria la correspondiente acumulación por tratarse de los mismos hechos, lo procedente es inhibirse del conocimiento de la última de las causas mencionadas, todo lo cual se verifica con las copias que acompañó al acta de inhibición.
Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
KK01-X-2009-000186
RAB/gaqm.-