REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000407
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001140
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto.
Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Diciembre de 2009 se dio por recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo que en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-001604 interviene el Abg. Carlos Cortes Riera, como Defensor Público del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12-11-2009, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 18-11-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16-11-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 19-11-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, hasta el 24-11-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Dejándose constancia de que el día 23-11-2009 el Tribunal A Quo no dio despacho. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…mediante el presente escrito interpongo Recurso de Apelación de Auto, que privó a mi representado JAIRO ENRIQUE CABALLERO SOTO, ya identificado, con fundamento a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada el día miércoles 11 de noviembre de 2009, la Juez de Control Décima, de la Extensión Carora, Abogada Beatriz Pérez Solares, privó de libertad a mi representado con el fundamento en el hecho de que no tenían arraigo en el territorio de la República, cuestión que en el curso de la presente investigación, esta Defensa consignó todos los recaudos que acreditan de que si tienen arraigo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y consignan cada uno de ellos constancia de residencia, constancia de trabajo etc, por la ciudad de Maracaibo.
La precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público y que fue admitida por este Tribunal en la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, ambos delitos que no exceden de tres años de prisión, en su límite máximo. Por no exceder de los tres años de prisión, la norma procesal faculta al Juez de Control a otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Además el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres requisitos taxativos: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:
(Omissis)
Entre otros no tener arraigo y por consiguiente la existencia del peligro de fuga, cuestión que está acreditada en autos tal arraigo en la ciudad de Maracaibo.
Además el hecho de que la Juez de Control, para privarlo de la Libertad, no consideró de que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son taxativos o sea que falta uno de los requisitos (en este caso faltan dos) como son la falta de arraigo y pena privativa de libertad, además la Juez de Control, incurrió en ULTRAPETITA por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, actuando de buena fe como se lo exige la Ley, pero tal petición fue negada.
Por estas razones es que solicito a la Corte de Apelaciones, declare nula la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en su lugar declare a favor de mi representado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, publicando en la misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:
“…De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalía que los hechos se corresponden con el tipo penal de usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal, pues del Acta de Investigación Policial levantada al efecto, se evidencia que los aprehendidos aportaron una identificación con cedula de identidad venezolana con nombres distintos a quienes en realidad dijeron ser posteriormente que afirmaron que en realidad su identidad verdadera es otra y son de nacionalidad colombiana, a los funcionarios; lo cual ha de investigarse.
Además, se observa que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que los imputados fueron aprehendidos estando en plena tenencia de la cédula de identidad de venezolano que no les correspondía y que luego dijeron a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada, resultando ser de nacionalidad colombiana sin acreditar legalmente su identidad. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que los imputados fueron detenidos en plena comisión del hecho punible. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran numero de personas extranjeras, que con fines oscuros e ilícitos, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra la fe pública, contra la seguridad de la nación, contra los intereses públicos y privados, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éstos una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por las partes contenida en el artículo 256 eiusdem, el Tribunal, con el mayor de los respetos, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que los imputados son de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponde a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacían pasar por venezolanos con cedula de identidad que portaban que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades y aptitudes, para abandonar definitivamente el país. Así se resuelve.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere el numeral 3 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En ese sentido el daño que se casa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legitima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente la seguridad de la nación, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al requisito del numeral 4 del artículos 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y sólo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.
Es menester preciar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.
Estos elementos, a juicio de quien aquí decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues, aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden las partes, en los términos que se ha indicado supra.
(Omissis)
En mérito de las razones que preceden (…) SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º y 252 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse OSMAN OLIVELLA REALES (…) y de JAIRO ENRIQUE CABALLERO SOTO (…) por la presunta comisión de los hechos que la Fiscalía ha precalificado como el delito de Usurpación de Identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Noviembre 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso consignó los recaudos que acreditan que su defendido si tiene arraigo en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, lo cual se evidencia con las constancias de residencia y de trabajo emitidas por la ciudad de Maracaibo, asimismo alega el recurrente que los delitos imputados a su defendido no exceden de tres años de prisión en su límite máximo, por lo que no se configura en el presente caso el peligro de fuga establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que el Juez de Control incurrió en ultrapetita por cuanto el Ministerio Público, actuando de buena fe solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, petición esta que fue negada, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Jairo Enrique Caballero Soto, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 320 del Código Penal venezolano, respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éstos una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por las partes contenida en el artículo 256 eiusdem, el Tribunal, con el mayor de los respetos, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que los imputados son de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponde a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacían pasar por venezolanos con cedula de identidad que portaban que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades y aptitudes, para abandonar definitivamente el país. Así se resuelve.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere el numeral 3 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En ese sentido el daño que se casa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legitima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente la seguridad de la nación, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al requisito del numeral 4 del artículos 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y sólo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.
Es menester preciar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.
Estos elementos, a juicio de quien aquí decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues, aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden las partes, en los términos que se ha indicado supra…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y las posibilidades de fuga que otorga su comisión, la magnitud del daño causado por cuanto es cometido con la finalidad de burlar a las autoridades públicas de la Nación, así como las circunstancias que se generan en torno a la comisión del mismo, para estimar el peligro de fuga y la posible cantidad de personas involucradas en el hecho que interactúan para burlar los controles del Estado, que a su vez poseen la habilidad de desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la recolección de pruebas, para considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concluir apartándose de la solicitud fiscal y dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.
Así tenemos que en el presente caso la Juez a quo por una parte consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó de manera razonada y sin contradicción alguna, más sin embargo por la otra no consideró la posible satisfacción de los mismos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 256 ejusdem, por lo que resulta contradictorio que el apelante alegue la inexistencia de dos de los elementos del 250 y solicite la imposición de una medida cautelar, cuando lo conducente en caso de no encontrarse llenos los extremos del referido artículo de forma concurrente es la libertad plena de su defendido, asimismo, se hace necesario acotar que el Juez de Control tiene la facultad de apartarse o no de las solicitudes formuladas por las partes siempre que considere que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo plasmar de manera razonada en su decisión sus argumentos válidos, tal como se desprende de la recurrida, razonamientos estos que conllevan a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia a la confirmatoria del fallo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera en su condición de Defensor Público del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera en su condición de Defensor Público del ciudadano Jairo Enrique Caballero Soto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000407
RAB/gaqm