REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000409
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010256
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado José Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas.
Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-010256 interviene el Abg. José Martínez, como Defensor Privado del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-11-2009, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 27-11-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 27-11-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 02-12-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 04-12-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Martínez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…interpongo Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le decreta medida privativa a mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JUVER MOISES MENDOZA LUCENA, en virtud de que en dicho asunto se encuentra acreditada la comisión de un Hecho Punible que se acredita en el contenido de las actas policiales que rielan a los folios 3 al 28 ambos inclusive, y donde al folio 25 riela la denuncia recibida al padre del presunto secuestrado ciudadano JUVER MENDOZA, en fecha 17 de Octubre del año 2009 quien entre otras cosas denunció lo siguiente: (…)
(Omissis)
Con el contenido de las actas policiales como del contenido de la denuncia del padre de la víctima se acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano JUVER MOISES MENDOZA LUCENA, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con estos elementos la juez de la recurrida da cumplimiento al primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…)
Hasta aquí la recurrida da cumplimiento con el primer requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo anteriormente señalado.
Ahora bien, lo que no existe en la presente resolución objeto de esta apelación, son los elementos de convicción para de esa manera la recurrida determinara que nuestro representado MARLON JESÚS BUSTAMANTE VARGAS sea autor o partícipe de la Comisión del Delito de Secuestro, lo cual se evidencia del auto dictado por la Juez ad-quo, en la cual sustenta este requisito con las mismas actas que utilizó para sustentar el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se evidencia, de las actas que conforman el presente asunto no se observa la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano Marlon Bustamante, PUES DE SU TELEFONO CELULAR EL SIGNADO CON EL NUMERO 04145062210 NO SE HA TENIDO NINGUN CONTACTO DIRECTO NI POR VIA ORAL CON EL PADRE DEL CIUDADANO SECUESTRADO.
Nuestro representado en ningún momento ha señalado conocer al titular del teléfono 04245975576 y de la simple observación al folio 11 se evidencia que del teléfono 04245975576 la cual no se hizo efectiva porque cayó en el sistema TELBOX, que significa que la llamada no se hizo efectiva, por que no fue contestada por el interlocutor. Por lo que miente el Ministerio Público cuando expuso en el acto de presentación de detenido que del teléfono 04145062210 se hicieron llamadas al padre del secuestrado.
En el mismo Falso supuesto en que incurre el Fiscal Segundo del Ministerio Público igualmente incurre el Tribunal de Control Nº 4, cuando para determinar la medida privativa de libertad de nuestro representado manifiesta entre otras cosas: (…)
Luego el folio 62 cuando la juez habla de fundados elementos de convicción manifiesta (…)
Cabe destacar por quienes aquí apelan, que se evidencia que en el presente caso existió la correspondiente solicitud de parte del Ministerio Público en relación a la calificación flagrante en la detención de nuestro defendido, e igualmente se observa y se corrobora con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, que existió un pronunciamiento expreso y preciso de parte de la juez de instancia en relación a dicha solicitud mediante la cual se califico como flagrante la detención y se decretó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, lo cual como se acaba de ver, de las transcripciones ut supra, y es aquí donde esta defensa técnica pone de manifiesto que no son ciertos los argumentos expuestos por la ciudadana Juez de Control, cuando expone en relación a que el papá de la víctima informó al investigador que tenía una llamada entrante del abonado 0414/5062210, por ello sostenemos que la ciudadana juez de control incurrió en un Falso Supuesto al exponer lo que no aconteció ni en la denuncia del padre de la víctima ni en el acta policial de fecha 10/11/09 por lo que evidentemente su fundamentación la hizo sobre la base de un falso supuesto.
En el presente caso se había configurado una omisión en relación de calificación de flagrancia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación no presentó auto de apertura de investigación, ni expuso los elementos de convicción para solicitar la calificación de flagrante de nuestro representado pues al folio 1 del asunto el ministerio público expone que nuestro representado fue aprehendido por un secuestro mas no informa las condiciones del tiempo, modo o lugar como ocurre el mismo e igualmente le informa al Tribunal que expondrá las circunstancias de la aprehensión y fundamentará la medida de coerción personal en la audiencia respectiva.
Consta al folio Nº 55 lo que informó el fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control como es: (…)
A la ciudadana juez, la defensa le manifestó y le advirtió que causa estupor la actuación del Ministerio Público puesto que ella era la llamada a conocer y controlar las garantías constitucionales, y no advirtió de dicha circunstancia pero si se pronunció en relación a la detención flagrante de nuestro representado, lo cual conculca el derecho de la libertad personal del ciudadano Marlon Jesús Bustamante.
La ciudadana Juez Cuarta de Control refiere, que efectivamente la aprehensión de nuestro representado se produjo dentro del marco de la flagrancia, y es jurisprudencia reiterada y constante que la FLAGRANCIA está entendida como el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, sin embargo, consta del acta policial del día 18/11/09 que NUESTRO REPRESENTADO AL LLEGAR LA COMISIÓN POLICIAL A SU CASA, VOLUNTARIAMENTE HIZO ENTREGA DEL MOVIL, MANIFESTÓ QUE LE PERTENECÍA PERO NO ACEPTÓ CONOCER A LA PERSONA DEL MÓVIL CUYA ENTRADA SE VERIFICÓ A LAS 5:39 DE LA TARDE DEL DÍA 05/11/09 Y DICHA ENTRADA FUE NEGATIVA POR CUANTO, SI FUE RECIBIDA POR LA LLAMADA TELBOX, QUIERE DECIR LA LLAMADA NO FUE RESPONDIDA POR NADIE NI POR PERSONA ALGUNA, y menos aun que hubiese sido denunciada como recibida en el celular del padre de la víctima, lo que existió para detener a nuestro representado fue la llamada que le hizo el cuerpo policial y que fue respondida por Marlon Jesús Bustamante, hecho este que no puede considerarse como flagrante por lo tanto no hubo ni existió flagrancia en la detención de nuestro representado y el Ministerio Público irresponsablemente solicita la aplicación del procedimiento por flagrancia para así justificar la detención, todo ello con el fin de darle legalidad a la detención del ciudadano Marlon Bustamante.
Señalamos a esta Honorable Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control es un Tribunal de garantías, por lo tanto debió pronunciarse en relación a la aplicación del procedimiento a seguir, pues no hubo llamada de nuestro representado al padre de la víctima y la llamada que aparece como efectuada por este es al teléfono desde donde estaban extorsionando, con la salvedad que esa llamada no se llevó acabo por cuanto de las actuaciones enviadas por MOVISTAR se observa que la llamada que fue echa del móvil de nuestro representado no fue efectiva, no fue respondida por lo tanto el estado de flagrancia de la aprehensión se hizo bajo un supuesto falso, por lo tanto, el Ministerio Público como el Tribunal de Control en relación a la solicitud de flagrancia y su calificación fue hecha en base a falsos supuesto, así como el procedimiento a seguir, por lo que consideramos que en el presente caso existió violación del derecho a la libertad personal de nuestro defendido convirtiendo en ilegítima la aprehensión razón por la cual solicitamos la nulidad del procedimiento de aprehensión y la decisión del Tribunal de Control que acordó la misma.
(Omissis)
Es de hacer Honorables Magistrados, que si ponemos en practica las máximas de experiencia y la lógica, se puede llegar a la simple conclusión sin realizar mucho esfuerzo intelectual, que nuestro representado no es autor, ni partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Público ¿Por qué? Por razones muy elementales como son: si nuestro representado fuese secuestrados o estuviese involucrado en el hecho jamás hubiese llamado de su móvil para solicitar rescate, además, esta demostrado en autos que la llamada que fue hecha de su celular nunca se hizo efectiva y menos aún hacia el padre de la víctima, al folio 9 riela el plan y toda la información del móvil 0424/5062210 donde se observa que el mismo tiene como plan el “habla pegado” tal como lo manifestó nuestro representado su celular era objeto de uso por parte de personas de su medio familiar, amistades y laboral: la hora que se suscitó la llamad por el cual está mal involucrado en el hecho del secuestro ocurre a la 5:39 de la tarde, hora normal donde podía estar en compañía de sus trabajadores, de sus amigos o de su familia o pudo haber sido una llamada errada, que cayó desgraciadamente, además tal como lo hemos expuesto la presunta llamada que duró 12 segundos no fue efectiva puesto que 12 segundos tarde el móvil en abrir la llamada y la misma no fue respondida por persona alguna.
A mi representado se le decreta medida privativa de libertad fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos quienes aquí apelamos, que dicho auto es infundado por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 254 ejusdem ya que en el momento de emitir su fallo el Tribunal no valoró, no determinó el segundo requisito establecido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es: (…)
(Omissis)
Por los razonamientos y fundamentos ya expuestos, rogamos a ustedes Honorables Magistrados tengan a bien oír nuestros pedimentos que hacemos de la manera siguiente:
PRIMERO: admitir el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Declarar con lugar el presente recurso de apelación y una vez hecho lo cual se revoquen la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de nuestro defendido ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, por el tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado Lara, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ser violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de la libertad, establecidos en los artículos 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya artículos 8.9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se decrete la libertad plena en beneficio de nuestro representado plenamente identificado en el presente escrito…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando en la misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en ésta caso el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 06/11/09 suscrita por el Sub Inspector Carlos Luís Parra, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano Juver Mendoza, padre del ciudadano Juver Moisés Mendoza Lucena, informando del secuestro del último de los mencionados así como de la recepción de llamadas telefónicas solicitando el pago de rescate.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/11/09 suscrita por el Sub Inspector Carlos Luís Parra Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al continuar efectuando labores de investigación con ocasión a la presunta comisión del delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano Juver Moisés Mendoza Lucena, recibió formato digital vía correo electrónico de parte de la oficina de seguridad de la empresa telefónica Movistar, los datos filiatorios de los números de teléfono aportados por el padre de la víctima en relación a las llamadas telefónicas tendientes al cobro del rescate, arrojando como resultado que el número 0424-597-55-76 pertenece a la ciudadana Haydee María Escalona (…) y efectivamente los días 5 y 6 de noviembre registra catorce llamadas salientes al número 041-518-67-35, perteneciente al ciudadano Juver Mendoza progenitor del agraviado de autos, asimismo que el día 05/11/09, éste tenía una llamada entrante del abonado 0414-508-22-10m constatándose que tal abonado pertenecía a la ciudadana Marlyn Bustamante.
Asimismo, del análisis efectuado al acta policial sin numero de fecha 18/11/09 suscrita por los funcionairos Carlos Luís Parra, Juan Ruiz, Richard Palma, Leudry Aguilar, Víctor Barrios y Juan Peña adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determina la aprehensión del imputado de autos en virtud del rastro telefónico, ya que los efectivos que la suscriben dejan constancia que efectuando labores de investigación con ocasión del secuestro del ciudadano Juver Moisés Mendoza Lucena, se trasladan a la sede de Movistar a los fines de verificar los datos de los abonados 0424-597-55-76, 0414-518-67-35 y 0414-506-22-10, constatándose que el primero de los mencionados corresponde a la ciudadana Haidee María Escalona, el segundo pertenece a la victima Juver Moisés Mendoza Lucena y el tercero a la ciudadana Marlyn Bustamante, entre los cuales se habían efectuado llamadas telefónicas durante el secuestro para el padre de la víctima exigiendo el pago del rescate por la cantidad de siete millones de bolívares. Los efectivos actuantes dejan constancia que se trasladan a la residencia ubicada en los Naranjillos, calle Tinjaca con Junín, cada blanca, sitio en el cual sostienen entrevista con los moradores e informan que en la citada dirección vive un ciudadano llamado Marlon Escalona, por lo que efectúan llamada telefónica al abonado 0414-506-22-10 y verifican que en la residencia se encontraba su titular, procediendo a darle la voz de alto, indicando el mismo que el citado número telefónico le pertenecía por haber sido obsequiado por su hermana años atrás llamada Marlyn Bustamante, procediendo los efectivos actuantes a dar inmediata captura del referido ciudadano quien es dejado a las órdenes del Ministerio Público.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, además de ello en caso de quedar el imputado en libertad, podría influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, principalmente cuando hasta la presente fecha el ciudadano Juver Moisés Mendoza Lucena aún se encuentra secuestrado, con lo cual se hace indispensable a asegurar su consecución mediante la presente medida de coerción personal…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Noviembre 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito, lo cual se evidencia del auto fundado en el cual el a quo sustenta este requisito con las mismas actas que sustentó el primer requisito exigido en el referido artículo, siendo que del teléfono celular de su defendido (04145062210) no consta que se haya tenido comunicación alguna con el padre del ciudadano secuestrado y menos que se haya hecho efectiva la llamada desde su teléfono al número 04245975576 (involucrado en el secuestro), por cuanto la misma duró apenas 12 segundos y cayó el sistema de TELBOX, no siendo contestada por persona alguna, por lo que considera que el Juez de Control debió tomar en cuenta que su defendido trabaja con muchas personas a las cuales en distintas oportunidades les facilitó su teléfono por poseer el plan “Habla Pegao” y en atención a ello considera el recurrente que tanto el Ministerio Público como la Juez de Control incurrieron en Falso Supuesto al exponer que el padre de la víctima recibió una llamada telefónica del abonado 04145062210 el cual pertenece a su defendido, pues tal circunstancia no consta ni en la denuncia realizada por la victima ni en el acta policial de fecha 10/11/2009, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena de su defendido, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 18 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal publicó auto fundado en el cual ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20/11/2009 en contra del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, por ser procedente y ajustado a la normativa procesal penal el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en esta misma fecha, lo cual fue fundamentado por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
“…Visto el contenido de decisión proferida en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por los Abogados Cristina Coronado Asuaje y Rubén Pérez Morales, en el que se Decretó el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, este Tribunal observa:
Mediante Acta Policial sin numero de fecha 18/11/09 suscrita por los funcionarios Carlos Luis Parra, Juan Ruiz, Richard Palma, Leudry Aguilar, Víctor Barrios y Juan Peña, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia que efectuando labores de investigación con ocasión del secuestro del ciudadano Juver Moisés Mendoza Lucena, se trasladan a la sede de Movistar a los fines de verificar los datos de los abonados 0424-597-55-76, 0414-518-67-35 y 0414-506-22-10, se determinó que el primero de los mencionados corresponde a la ciudadana Haydee María Escalona, el segundo pertenece a la víctima Juver Moisés Mendoza Lucena y el tercero a la ciudadana Marlyn Bustamante, entre los cuales se habían efectuado llamadas telefónicas durante el secuestro para el padre de la víctima exigiendo el pago del rescate por la cantidad de siete millones de bolívares. Los efectivos actuantes dejan constancia que se trasladan a la residencia ubicada en Los Naranjillos, calle Tinjaca con Junín, casa blanca, sitio en el cual sostienen entrevista con los moradores e informan que en la citada dirección vive un ciudadano llamado Marlon Escalona, por lo que efectúan llamada telefónica al abonado 0414-506-22-10 y verifican que en la residencia se encontraba su titular, procediendo a darle la voz de alto, indicando el mismo que el citado numero de teléfono le pertenecía por haber sido obsequiado por su hermana años atrás llamada Marlyn Bustamante, procediendo los efectivos actuantes a dar inmediata captura del referido ciudadano quien es dejado a las órdenes del Ministerio Público, imponiéndosele en fecha 20-11-09 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la ejecución del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El día de hoy se recibe decisión proferida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, mediante la cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, señalando que de la investigación realizada el único elemento de determina la conexión del imputado de autos con la ejecución del delito de Secuestro inicialmente imputado, es una llamada telefónica efectuada por el mismo al numero de celular de la persona que presuntamente había realizado llamadas solicitando el pago de dinero por el rescate del ciudadano Juver Mendoza, la cual según reporte presentado por la empresa Movistar tuvo una duración de 12 segundos al servicio del Telbox, lo que no evidencia la efectiva comunicación entre el imputado y los sujetos activos del secuestro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por ser procedente la formulación del acto conclusivo de archivo fiscal decretado el día de hoy, al no poseer el Ministerio Público la pluralidad de medios de prueba que determinen la necesidad de continuar con la persecución penal, éste Tribunal ordena el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta al procesado en audiencia de fecha 20 de noviembre de 2009, librándose en consecuencia su inmediata libertad sin restricción de naturaleza alguna y consecuente actualización de los datos que en esta causa reposan en el sistema Juris 2000. Así se decide...”
Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas y la libertad plena del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se encuentra en pleno goce de su libertad, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marlon Jesús Bustamante Vargas, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000409
RAB/gaqm