REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000137

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 16 de Marzo de 2010, mediante la cual, la Abg. Alicia Olivares, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000137 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy, 16 de Marzo de 2010 comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ, y expone: “En la presente causa figura como apoderados el ciudadano MAURO DE FILIPPO los abogados JOSÉ GERARDO PALMA en el cual solicita que en vista de que a su representado se le inicio una investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN SUSANA DE CERRO en vista de que no ha concluido la investigación solicita en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia me inhibo del conocimiento de la presente causa en virtud de los ciudadanos ABG JOSE GERARDO PLAMA y tomando en consideración que en el asunto KP01-P-2006-6078 fue declarada con lugar la inhibición presentada con ocasión a la denuncia formulada ante la Inspectoria de Tribunales en razón a ello , ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente Inhibición en el séptimo numeral del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Es todo”…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la presente causa figura como apoderado judicial del ciudadano Mauro De Filippo el Abogado José Gerardo Palma, siendo que en la causa Nº KP01-P-2006-006078 fue declarada con lugar la inhibición planteada por la misma en virtud de la denuncia formulada por los referidos abogados ante la Inspectoria de Tribunales, por lo que considera se encuentra incursa en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se hace oportuno señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. Es así, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, por una parte, no se evidencia lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo que en principio vicia de inmotivación la inhibición planteada, y por la otra, se observa que el argumento de la Jueza inhibida es la existencia de una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales presuntamente planteada por el Abg. José Gerardo Palma quien figura como apoderado judicial en la presente causa, de la cual no señala si fue admitida o no, o si fue declarada con o sin lugar, ni mucho menos si fue planteada en términos que atenten contra su integridad, limitándose a señalar que tal circunstancia afecta su imparcialidad. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante la interposición de una denuncia en su contra, de la cual no tiene conocimiento de los términos en que fue planteada, pues tal circunstancia no puede ser suficiente por si sola para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2010-000137.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),



KJ01-X-2010-000016
RAB/gaqm