REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000284
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002207
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes.
Fiscalía: 4º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación impuesta al acusado Carlos José Moreno Reyes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación impuesta a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidos el presente asunto en fecha 02 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo que en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002207, interviene la Abogada Erika María Toussaint Morales, como Defensora Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes quien funge como acusado en la causa principal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12-08-2009 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 03-08-2009, hasta el día 17-09-2009, transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 12-08-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 16-09-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 18-09-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por la Abogada Erika María Toussaint Morales en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me el DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, y lleva 04 años, mi defendido lleva sometido a una medida de Privación de Libertad por alrededor de 04 años, sin que hasta la presente fecha se haya logrado concretar su resultado, toda vez que se difiere siempre por una u otra causa no imputables obviamente a mi defendido, razón por la cual considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 04 años.
(Omissis)
De conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 244 Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hazz, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere “ la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 244 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determinó que 02 años es mas que razonable, AÚN EN LOS CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción Personal exceda el límite máximo legal, o vencida la prórroga si se ha solicitado, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.
En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina del MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el art. 244 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior (…)
(Omissis)
Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada se obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aún mal puede perdurar en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser validad de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prórroga, la Sala Constitucional mediante decisión 6/01/2005 del 22/04, recaída en el caso Jhonny Palencia estableció lo siguiente… El COPP prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: (…)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.
(Omissis)
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se declare con lugar el decaimiento de medida, conforme con lo establecido en los artículos 244 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 03 de Agosto de 2009 el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano Carlos José Moreno Reyes, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint Morales, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS JOSE MORENO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.0414, procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mediante el cual solicita que se acuerde el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar lo siguiente: 1º) Los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal al acusado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo de vehiculo automotor; que el tipo penal establece la pena a imponer en su límite superior mas de tres años; 2º) Que en el presente caso, el acusado no ha comparecido en tres oportunidades y su defensa en cinco de las siete fijadas para la realización del juicio. 3º) Lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que la citada jurisprudencia entre otras cosas, establece que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, en el mismo orden, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el imputado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de presentación impuesta al acusado CARLOS JOSE MORENO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.041, procesado por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, declaró improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano Carlos José Moreno Reyes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la Defensa recurrente que su defendido lleva cuatro años sometido a una medida de coerción personal, sin que a la fecha se hay logrado concretar un resultado, toda vez que los actos se difieren por una u otra causa no imputables a su defendido, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos para solicitar el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el Ministerio Público no solicitó la prórroga de dicha medida establecida en el referido artículo, siendo por tanto que el mantenimiento de la misma resulta lesivo a los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa de su defendido, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al mismo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Es importante tener presente que, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro)
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que en la causa Nº KP01-P-2005-002207 relacionada con el presente recurso de apelación, seguida al ciudadano Carlos José Moreno Reyes por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara, siendo que en fecha 22 de Marzo de 2006 oportunidad en la cual se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretado el decaimiento de la medida de prohibición de salida del estado Lara y ampliado el lapso de presentación a una vez cada veinte días, siendo que en la actualidad lo realiza con una frecuencia de una vez cada cuarenta y cinco días; en este sentido y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar, del juicio oral y público y de los demás actos procesales son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se observa igualmente, que hay nueve diferimentos atribuibles tanto a la defensa como al propio imputado, específicamente en fechas (11 de Mayo de 2005, 15 de Marzo de 2006, 25 de Abril de 2007, 08 de Agosto de 2007, 21 de Noviembre de 2007, 21 de Abril de 2008, 04 de Noviembre de 2008, 09 de Junio de 2009, siendo el mas reciente el 01 de Diciembre de 2009), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido a la incomparecencia o inasistencia de la Defensa y/o de su defendido, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.
Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado y/o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, la celebración del Juicio Oral y Público se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa y su defendido, quienes en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales han sido llamados, han entorpecido también el desarrollo normal del proceso, y tomando en consideración el delito atribuido tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el derecho de la victima, es por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones ineludible y oportuno señalar que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia igualmente que el ciudadano Carlos José Moreno Reyes se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 30 días y prohibición de salida del Estado Lara por ante el mismo Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2002-001538 la cual es seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, causa en la que además le fue negado el decaimiento de la referida medida de coerción, todo lo cual igualmente es pertinente señalar pues también hace improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar menos gravosa de que goza.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito común cuyo incremento avanza cada día (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo) y que además incentiva la comisión de un delito más grave como lo es el Hurto y/o Robo de Vehículo y el cual además de atentar contra la propiedad atenta contra las personas y las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir y por las cuales considera este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a lo sostenido por nuestra Sala Constitucional con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación impuesta a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y Así finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Carlos José Moreno Reyes, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación impuesta a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Abril de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000284
RAB/gaqm