REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-R-2009-000264
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008856
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
Las Partes:
Recurrente: Rafael Arcángel Sánchez Velásquez en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Fiscalía: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículo clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V339074, Serial de Motor: 81V339074, Placas: FAU-570, Año: 2001 al ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Vásquez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Velásquez en su condición de solicitante en la causa Nº KP01-P-2008-008856 debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V339074, Serial de Motor: 81V339074, Placas: FAU-570, Año: 2001 al ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Vásquez.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-008856, interviene el ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Velásquez como solicitante en dicha causa, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 16-07-2009, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 22-07-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 22-07-2009. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 11-08-2009, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 13-08-2009, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Estando dentro del lapso legal, al que se contrae el contenido del ordinal 5º del artículo 447 de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto donde se declara improcedente la entrega del vehículo objeto del presente asunto, el cual fue decidido 03 de Julio de 2009 y notificado en fecha 15 de Julio de 2009, procedo a ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control Nro. 8, mediante Auto de fecha 03 de Julio del año 2009, en donde se declara improcedente la entrega del vehículo y el cual esta plenamente identificado en las actas, por lo cual procedo a fundamentar mi apelación en base a los siguientes términos:
La decisión que en este escrito apelo, fue tomada con fundamento en los particulares siguientes: PRIMERO: En virtud de no haber acreditación suficiente de mi cualidad de propietario o bien de la titularidad cierta o real de la propiedad así como la posesión del vehículo solicitado, en virtud del acta de Negativa de Entrega de Vehículo realizada por la Fiscalía Segunda del Estado Lara. De igual forma argumenta que por cuanto el poder otorgado a mi persona por el ciudadano YUBAINER ALEJANDRO ALVAREZ, el mismo carece de cualidad ya que la compra venta que el alega en donde el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ, le VENDE presuntamente es falsa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fundamento principal del mencionado auto que niega la entrega del vehículo, radica en estos particulares, por ello procedo en este acto a realizar un breve pero preciso recorrido documental sobre los hechos.
Es el caso que dicho vehículo identificado CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR 91V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001, el cal según experticias de autenticidad y/o falsedad establecen que presenta seriales ORIGINALES, el cual le pertenece al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.066, lo cual está debidamente demostrado tal cual lo señala la Juez en su decisión que cursa al folio 13 experticia practicada al certificado de registro de vehículo Nº AC-56608 el cual es AUTENTICO y le acredita la cualidad de propietario al referido ciudadano.
En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados podemos confirmar que en fecha 14 de julio de 2008 el referido ciudadano en su condición de propietario VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS, otorgó formal PODER ESPECIAL a mi nombre, es decir, a favor de RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ, para que en su representación sostenga sus derechos, entre otros el cual quedo autenticado y registrado bajo el Nº 15 Tomo 17 de los respectivos libros llevado por la Notaria Pública del Tocuyo. Poder este que consta en original y verificado en la presente causa.
Ciudadanos magistrados con tal cualidad es que he procedido a solicitar la entrega del referido vehículo, el cual solo presenta administrativamente falta de actualización en el sistema es decir, se encuentra rezagado, lo cual no constituye un delito, ni falta, solo un procedimiento administrativo para actualizar, el cual lógicamente me comprometo a realizar una vez que se me haga la entrega del referido bien mueble.
A fin de aclarar la situación anterior debo señalar que cuando el ciudadano YUBAINER ALEJANDRO ALVAREZ VALENZUELA, me vendió el vehículo en cuestión lo hizo mediante documento autenticado bajo el Nº 20, Tomo 45, en fecha 05 de marzo de 2008, por ante la Notaria Segunda del Estado Lara el cual es auténtico y fue verificado. De ello deriva que fui, y lo soy un comprador de buena fe, siendo sorprendido en la misma por cuanto se estableció que el documento que el mismo invoca para su cualidad es falso se trata del documento autenticado bajo el Nº 68, Tomo 35, de fecha 17 de Octubre del 2007, por ante la Notaria Pública del Tocuyo.
A partir de esta realidad y para no quedarme estafado, me vi obligado a ubicar por mis propios medios al ciudadano propietario del vehículo, el cual no es otra persona que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara, al quedar claro que en primer momento existe un vicio en la cualidad del ciudadano YUBAINER ALVAREZ, para disponer del bien mueble es lógico que se halla negado pro la Fiscalía pero cuando mi vi ante tal situación, resolví ubicar al único propietario lo cual esta demostrado y me otorgó un PODER ESPECIAL y con tal cualidad es que en este acto y como en efecto lo hago solicito en su nombre y representación la orden de entrega o devolución del vehículo ya anteriormente identificado.
Ahora bien de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal, es requisito indispensable que el solicitante que en este caso es parte, acredite su cualidad o propiedad del vehículo solicitado, en este caso consta en el asunto principal el instrumento o documento público conocido como Certificado de Origen del Vehículo, el cual según experticia SE ENCUENTRA ORIGINAL, aunado a él se encuentra instrumento PODER ESPECIAL que me fuera otorgado en forma lícita conforme a derecho.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, fui víctima del ciudadano YUBAINER ALVAREZ quien a través de artificios pretendió acreditarse una cualidad para poderme vender, cuando ubique al propietario y le explique lo sucedido me informó que no conocía a el ciudadano YUBAINER ALVAREZ, pero que el le había regalado este vehículo a su nieto el cual por desconocimiento legal se lo vendió a YUBAINER ALVAREZ, y es este que al quererlo vender procedió de la manera ya indicada y demostrada en la investigación de tal forma que si existiera la responsabilidad de alguien es de este ciudadano y no la mía, ya que yo pague la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes, al ubicar al propietario original el cual me otorgó el instrumento PODER para que lo solicite y resulta mi situación, es que he acudido ante esta instancia superior para que restituya mi derecho de posesión del bien mueble ya identificado.
SEGUNDO: Con respecto a la posesión o no del vehículo, es evidente que la posesión en principio no obedece a título, pero se presume de buena fe cuando no exista prueba o un elemento en contrario que lo contradiga; en mi caso existe Buena Fe y la Posesión del bien mueble, así como la cualidad procesal para intentar no solo la solicitud sino el presente recurso de apelación como único solicitante.
Complemento el fundamento de mi apelación en la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1544, de fecha 13 Agosto del año 2001, donde se dilucida de manera efectiva cuando existan problemas o controversias derivadas de objetos –vehículos donde se resuelve otorgándole la propiedad al último poseedor de buena fe, como en este caso y demostrado esta que soy el único poseedor y autorizado debidamente acreditado por las vías jurídicas disponibles de esa forma por los canales regulares y que me concede plena propiedad, y comprobada como esta el Juez debe ordenar la entrega del vehículo objeto de esta Solicitud, todo ello conforme a la propia decisión Nro. 1544, en la cual se fundamentó el escrito de solicitud. Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que este vehículo constituye el único y principal medio de mi sustento ya que es mi fuente de trabajo, en virtud de que soy comerciante, en el me desplazo para mis diversas actividades.
Es por todas esas razones que muy respetuosamente insto a sus máximas de experiencia ciudadanos Magistrados, para que tomen en cuenta que el vehículo objeto de esta solicitud y se encuentra plenamente identificado en las actas, hasta la fecha soy el único solicitante y afectado de esta situación. Por ello ciudadanos Magistrados RATIFICO los fundamentos de esta apelación, y solicito muy respetuosamente que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación con todos sus pronunciamientos de ley ya que no se esta acatando los extremos del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la decisión Nro. 1544, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia solicito respetuosamente me sea entregado el vehículo objeto del presente asunto.
Por ultimo señalo expresamente que los preceptos legales en que fundamento este escrito de Apelación son: el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 30 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 771, 772, 773, 788 y 796 del Código Civil venezolano y la Jurisprudencia del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1544 de fecha 13 de Agosto del año 2001. Por ultimo solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:
“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.734.254, a los fines de que le sea entregado el Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR: 81V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001, este Tribunal los fines de decidir Observa:
• ¬¬¬Al Folio 02 Oficio N º LAR-2-3715-08 Acta de NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.-
• Al folio 13 cursa Experticia realizada Certificado de Registro de Vehículo Nº AC-56608 a nombre del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS es AUTENTICO.-
• Al folio 54 cursa Oficio Nº 0742 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Sección de Investigaciones donde informan que el vehículo involucrado en el presente caso no posee datos en el Sistema Nacional de Registro de Vehìculo del INTTT.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado no pertenece al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.734.254 lo que se pudo constar y que cursan en el presente asunto:
1).- Consta que en fecha 14-07-2008 Documento signado bajo el Nº 15, Tomo 17, mediante el cual el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS confiere Poder a Rafael Arcángel Sánchez sobre un vehículo de su propiedad y según Certificado de Origen Nº 56608 de fecha 09-08-2001.-
2).- En fecha: 05-03-2008, consta que el ciudadano YUBANIER ALEJANDRO ALVAREZ le confiere Poder especial al ciudadano Rafael Arcángel Velásquez, sobre un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR: 81V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001, siendo el caso que los datos que aparecen en el Poder del Documento SON FALSOS.-
3).- En fecha: 17-10-2007, consta que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS le vende el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR: 81V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001 al ciudadano YUBANIER ALEJANDRO ALVAREZ siendo el caso que los datos que aparecen en el Poder del Documento SON FALSOS.-
En fecha 01-12-2008 se recibe oficio Nº 0742 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Sección de Investigaciones donde informan que el vehículo involucrado en el presente caso no posee datos en el Sistema Nacional de Registro de Vehículo del INTTT.-
Por lo antes expuesto considera este juzgador que debe NAGARSE la entrega del mismo al antes mencionado.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR: 81V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001 al ciudadano: RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.734.254. Y así se decide…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez de Primera Instancia NEGÓ la entrega de vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V339074, Serial de Motor: 81V339074, Placas: FAU-570, Año: 2001 al ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Vásquez.
En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta en el mismo al folio 26 y siguientes documentos en los que se evidencia la adquisión del vehículo (hoy solicitado) por parte del ciudadano Virgilio Antonio Marquez Rojas, al concesionario “Souki De Guayana C.A.” y donde la reserva de dominio del mismo queda a favor de “General Motors Acceptance Corp. De Vzla”, siendo realizada la compra en fecha 09 de Agosto de 2001, asimismo consta al folio 13 del asunto, Dictamen Pericial Documentológico, realizado en fecha 01 de Abril de 2008 al Registro de Vehículo (Certificado de Origen) Nº AC-56608 donde se verifican los datos supra mencionados y el cual resultó ser “Auténtico”. Igualmente, consta al folio 23 del asunto, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-177-02-08 de fecha 19 de Febrero de 2008 realizada al vehículo solicitado, en la cual las conclusiones fueron las siguientes: “PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 8Z1SC21Z81V339074, se encuentra en su estado ORIGINAL. SEGUNDO: Serial del motor donde se leen los alfanuméricos 81V339074 se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIÓN: El vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.” Asimismo, al folio 08 del asunto, consta Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2007 en la cual entre otras cosas se menciona que “… un ciudadano identificado como RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VELASQUEZ (…) nos indicó que su hijo RANGEL RAFAEL SANCHEZ SAAVEDRA (…) se encontraba dentro de su vehiculo mientras su cuñada realizaba unas compra en la Farmacia Sarria cuando dos sujetos portando armas de fuego lo bajan y por razones desconocidas para el se suscita un intercambio de disparos resultando herido su hijo quien es trasladado hasta el Hospital Pastor Oropeza donde ingresó sin signos vitales. También señaló que el vehículo en cuestión fue localizado al final de la Avenida Los Horcones de esta ciudad…”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de una lectura efectuada al auto impugnado que el fundamento del mismo es el siguiente: “…En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado no pertenece al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.734.254 lo que se pudo constar y que cursan en el presente asunto:
1).- Consta que en fecha 14-07-2008 Documento signado bajo el Nº 15, Tomo 17, mediante el cual el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS confiere Poder a Rafael Arcángel Sánchez sobre un vehículo de su propiedad y según Certificado de Origen Nº 56608 de fecha 09-08-2001.-
2).- En fecha: 05-03-2008, consta que el ciudadano YUBANIER ALEJANDRO ALVAREZ le confiere Poder especial al ciudadano Rafael Arcángel Velásquez, sobre un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR: 81V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001, siendo el caso que los datos que aparecen en el Poder del Documento SON FALSOS.-
3).- En fecha: 17-10-2007, consta que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ ROJAS le vende el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V339074, SERIAL DE MOTOR: 81V339074, PLACAS: FAU-570, AÑO: 2001 al ciudadano YUBANIER ALEJANDRO ALVAREZ siendo el caso que los datos que aparecen en el Poder del Documento SON FALSOS.-
En fecha 01-12-2008 se recibe oficio Nº 0742 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Sección de Investigaciones donde informan que el vehículo involucrado en el presente caso no posee datos en el Sistema Nacional de Registro de Vehículo del INTTT.-
Por lo antes expuesto considera este juzgador que debe NAGARSE la entrega del mismo al antes mencionado…”, siendo que se observa que el mismo se encuentra evidentemente viciado de inmotivación, toda vez que si bien consta en el asunto (folios 29 y 30) documento autenticado donde el ciudadano Yubanier Alejandro Alvarez Valenzuela le otorga poder especial en fecha 05 de Marzo de 2008 al ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Vásquez, en el cual el primero de ellos alega la propiedad del vehículo citando un documento previo que no se corresponde con el que se encuentra inserto en los libros de la notaria donde presuntamente fue autenticado, no es menos cierto que tal poder si se realizó por ante el Notario Segundo de Barquisimeto quedando inserto bajo el Nº 20 Tomo 45 tal como se evidencia de oficio Nº 250/2009 de fecha 17 de Abril de 2009 inserto al folio 80 del asunto, por lo que tal circunstancia no demuestra que el hoy solicitante allá actuado de mala fé, menos aún cuando existe al folio 24 y 25 un posterior poder especial otorgado por el ciudadano Virgilio Antonio Márquez Rojas al hoy solicitante, el cual fue otorgado en fecha 14 de Julio de 2008 y sobre el cual nada dijo el Tribunal a quo, siendo que se limitó a señalar que “En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado no pertenece al ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ VASQUEZ” sin indicar nada en su motivación sobre la posesión de buena fé del mismo ni valorar o estimar en su decisión otras documentales como el acta de investigación penal de fecha 11 de Febrero de 2007 donde se verifican las circunstancias en que fue incautado el vehículo, las experticias que arrojaron la autenticidad y originalidad del certificado de origen del vehículo y de sus seriales respectivamente, así como tampoco si el vehículo en cuestión se encontraba o no solicitado o si existía algún otro solicitante del mismo, planteamientos estos que no fueron estimados por el Tribunal al momento de dictar sentencia y que vician de inmotivación el fallo impugnado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V339074, Serial de Motor: 81V339074, Placas: FAU-570, Año: 2001 al ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Vásquez y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z81V339074, Serial de Motor: 81V339074, Placas: FAU-570, Año: 2001 al ciudadano Rafael Arcángel Sánchez Vásquez.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
KP01-R-2009-000264
RAB/gaqm