REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2009-000382
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000248

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

Las Partes:
Recurrente: Abg. Rossana Indave en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo.
Fiscalía: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant, Color: Verde, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MFA-430, Año: 2004, Serial de Carrocería: JMYSREA4Z91583995 (FALSO), Serial de Motor: GA13BP9625, formulada por el ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Rossana Indave en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo quien funge como solicitante en la causa Nº KP11-P-2008-000248, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant, Color: Verde, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MFA-430, Año: 2004, Serial de Carrocería: JMYSREA4Z91583995 (FALSO), Serial de Motor: GA13BP9625, formulada por el ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2008-000248, interviene la Abg. Rossana Indave como Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo y este a su vez funge como solicitante en dicha causa, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 11-05-2009, día hábil siguiente a que consta en autos la última notificación (Luís Alfredo Aguirre, solicitante) de la decisión de fecha 25-03-2009, hasta el día 15-05-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 06-04-2009. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 14-04-2009, día de despacho siguiente en que consta en autos la boleta de emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 16-04-2009, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer: APELO a la decisión emanada de este Tribunal, don se Niega la entrega del vehículo propiedad de mi defendido. Hay que resaltar, que en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motro, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo sólo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la Adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebrantan los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005), considerando así la Sala que se debía remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que este recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea aprobada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia en cuestión al referido ciudadano; entonces pues, la propiedad del vehículo en cuestión, fue acreditada según documento notariado que riela en autos, donde se demuestra claramente que el solicitante del vehículo, adquirió el mismo, actuando en su buena fe, procediendo a celebrar su compra-venta por ante una institución pública que autenticó las firma de los contratantes.
Asimismo, la presente decisión está incursa en lo preceptuado en el artículo 447, numeral 5 del referido código, pues se está causando un daño irreparable a mi representado, quien invirtió sus ahorros para la adquisición del vehículo, considerándolo como su patrimonio y el de su núcleo familiar, aunado al deterioro que ha sufrido producto de su retención. Cabe destacar, que no existe ninguna otra persona que solicite o reclame derechos sobe el referido vehículo, a lo cual, la corte de apelaciones, ha reiterado el siguiente criterio “aun en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos… los jueces o fiscales serán obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás los fiscales del Ministerio Público podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano… cuando no exista un proceso penal concreto referido al vehículo en cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; de Sala Constitucional a cargo del Ponente Dr. Antonio García García de fecha 13 de Agosto del año 2001 expediente signado con el Nº 01-0575, así mismo, dicha sentencia fue ratificada, por la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en fecha 30-06-05, Expediente 04-2397. sentencia Nº 1412 e igualmente el Tribunal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a través de sentencia dictada por el Doctor José Rafael Guillen Colmenáres de fecha de Septiembre del 2006 asunto KP01-R-2006-139 y que igual anexo copias simples en 14 folios útiles donde ratifica la sentencia ya antes mencionada y declarada con lugar la entrega del vehículo en similares condiciones. Es por todo ello que APELO a la presente decisión…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Marzo de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

“…De los elementos que obran en autos se observa que en fecha 09-05-2008 el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO GALANT, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS MFA-430, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA4Z91583995, fue detenido por presentar presunta falsedad en el Certificado de Registro de Vehiculo que presentó su conductor, a los efectivos militares que efectuaron su revisión.
Por su parte, la experticia que se le practicó con posterioridad, a los seriales de dicho vehículo, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, reflejó que los seriales de carrocería que posee el vehículo en diversos sitios del mismo son FALSOS, debido a que la configuración de los dígitos y troquelado difiere del utilizado por la planta ensambladora, pero que el serial de motor es Original (pero el mismo difiere del serial de motor que aparece en el documento de compraventa del vehículo). Dicha experticia se aprecia en todo su contenido por haber sido efectuada por un experto calificado como tal, adscrito a un organismo auxiliar de investigaciones penales, con los conocimientos técnicos sobre los seriales de vehículos.
En el mismo sentido se pronunció el experto que practicó el peritaje al Certificado de Registro de Vehículo que fue presentado como el correspondiente a este vehículo; pues determinó que dicho certificado es FALSO en su soporte y en los datos que contiene. Esta conclusión, a su vez encontró total correspondencia con la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante oficio Nº 13-00-2009-1364-571 de fecha 02-03-2009, a través del cual se daba a conocer que el vehículo solicitado, no registra en el sistema computarizado de ese organismo.
Por otra parte, aparece el ciudadano solicitante LUIS ALFREDO AGUIRRE OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Indentidad Nº 7.250.925, como adquirente del vehículo antes descrito (aunque con la diferencia del serial del motor, que no coincide el físico con lo que aparece en el documento), según consta de documento autenticado y que además fue verificado con la Notaría que lo autorizó.
Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que el vehículo solicitado en la presente causa posee seriales falsos, pues aun cuando el serial del motor actual sea original, el mismo en todo caso no se corresponde con el serial que aparece en el Documento de compra venta del vehículo (y por máximas de experiencia se conoce que los motores de los carros son frecuentemente cambiados). La documentación del vehículo (Certificado de Registro de Vehículo) igualmente presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdades identidad de dicho vehículo, y consecuencialmente, a determinación de la persona de su propietario, pues son los seriales los datos identificadores de los vehículos.
En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, es preciso destacar que la misma ha de acodarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (pues se trata de bienes muebles que por su naturaleza están sujetos a una publicidad registral); o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Ahora bien, en el presente caso, el vehículo está rodeado de falsedad en sus seriales y en su documentación, y lógicamente tampoco aparece registrado en el parque automotor venezolano, lo que a juicio de quien decide, imposibilita atribuirle la propiedad de dicho vehículo a persona alguna.
En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”.
Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanada, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTCIIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO GALANT, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS MFA-430, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA JMYSREA4Z91583995 (FALSO), SERIAL DE MOTOR GA13BP9625, formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO AGUIRRE OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.925. SEGUNDO: notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la conclusión de la investigación…”.




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant, Color: Verde, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MFA-430, Año: 2004, Serial de Carrocería: JMYSREA4Z91583995 (FALSO), Serial de Motor: GA13BP9625, formulada por el ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo.

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto, que consta en el mismo, al folio 45 Acta de Investigación Penal Nº 431-08 de fecha 09 de Mayo de 2008 en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue incautado el vehículo hoy solicitado, siendo que entre otra cosas fue señalado por los funcionarios actuantes en la misma, que el certificado de registro de vehículo aportado por el conductor posee características falsas en sus claves de seguridad y llenado por cuanto no concuerdan con las utilizadas por el ente emisor del mismo (SETRA) y que las placas del vehículo pertenecen a otro, según llamada telefónica realizada al SIPOL GUARICO, así mismo consta al folio 47 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo otorgado a nombre del ciudadano León Antonio Carreño, así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-217 practicada al mismo, la cual arrojó que el mismo “en cuanto al soporte y datos que contiene es: FALSO, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial informó el funcionario ANGEL RODRIGUEZ, que el vehículo no aparece registrado en INTTT y no presenta solicitud alguna. Se deja constancia que se realizó búsqueda vía Internet donde se constató que el trámite 30572698 no registra en INTT”, lo cual fue debidamente concatenado por el Tribunal a quo con el oficio inserto al folio 98 del presente asunto, Nº 13-00-2009-1364-571 de fecha 02 de Marzo de 2009 emanado del referido instituto en el cual se informó que el vehículo solicitado no se encuentra registrado en el sistema computarizado de dicho organismo, al momento de negar la entrega.

Asimismo, consta al folio 82 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0262-08 de fecha 03 de Julio de 2008 practicada al vehículo, cuyas conclusiones arrojaron: “01.- El vehiculo descrito se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. 02.- El serial de la carrocería troquelado en el body identificador es falso y dicho body está suplantado. 03.- El serial de la carrocería troquelado en el compacto es falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no obtuve el serial original debastado. 04.- El serial de motor es original.”, siendo que no obstante a ello, este último no se corresponde con el serial aportado en el documento de compra-venta aportado por el solicitante, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, tal como consta a los folios 59, 60 y siguientes, lo cual es igualmente corroborable con la constancia de revisión (F.79) efectuada al vehículo en fecha 01 de Febrero de 2007 en la ciudad de los Teques.

Aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida en su decisión al señalar lo siguiente: “…De los elementos que obran en autos se observa que en fecha 09-05-2008 el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO GALANT, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS MFA-430, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSREA4Z91583995, fue detenido por presentar presunta falsedad en el Certificado de Registro de Vehiculo que presentó su conductor, a los efectivos militares que efectuaron su revisión.
Por su parte, la experticia que se le practicó con posterioridad, a los seriales de dicho vehículo, por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, reflejó que los seriales de carrocería que posee el vehículo en diversos sitios del mismo son FALSOS, debido a que la configuración de los dígitos y troquelado difiere del utilizado por la planta ensambladora, pero que el serial de motor es Original (pero el mismo difiere del serial de motor que aparece en el documento de compraventa del vehículo). Dicha experticia se aprecia en todo su contenido por haber sido efectuada por un experto calificado como tal, adscrito a un organismo auxiliar de investigaciones penales, con los conocimientos técnicos sobre los seriales de vehículos.
En el mismo sentido se pronunció el experto que practicó el peritaje al Certificado de Registro de Vehículo que fue presentado como el correspondiente a este vehículo; pues determinó que dicho certificado es FALSO en su soporte y en los datos que contiene. Esta conclusión, a su vez encontró total correspondencia con la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante oficio Nº 13-00-2009-1364-571 de fecha 02-03-2009, a través del cual se daba a conocer que el vehículo solicitado, no registra en el sistema computarizado de ese organismo.
Por otra parte, aparece el ciudadano solicitante LUIS ALFREDO AGUIRRE OLIVO, venezolano, titular de la Cédula de Indentidad Nº 7.250.925, como adquirente del vehículo antes descrito (aunque con la diferencia del serial del motor, que no coincide el físico con lo que aparece en el documento), según consta de documento autenticado y que además fue verificado con la Notaría que lo autorizó.
Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que el vehículo solicitado en la presente causa posee seriales falsos, pues aun cuando el serial del motor actual sea original, el mismo en todo caso no se corresponde con el serial que aparece en el Documento de compra venta del vehículo (y por máximas de experiencia se conoce que los motores de los carros son frecuentemente cambiados). La documentación del vehículo (Certificado de Registro de Vehículo) igualmente presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdades identidad de dicho vehículo, y consecuencialmente, a determinación de la persona de su propietario, pues son los seriales los datos identificadores de los vehículos.
En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, es preciso destacar que la misma ha de acodarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (pues se trata de bienes muebles que por su naturaleza están sujetos a una publicidad registral); o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Ahora bien, en el presente caso, el vehículo está rodeado de falsedad en sus seriales y en su documentación, y lógicamente tampoco aparece registrado en el parque automotor venezolano, lo que a juicio de quien decide, imposibilita atribuirle la propiedad de dicho vehículo a persona alguna.
En tal sentido. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”.
Se concluye así, que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo, por las razones ya explanada, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide…”, por lo que este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación (Contrato de Compra Venta Autenticado), documento que por sí solo no es suficiente para avalar su pretensión y demostrar la buena fe en la adquisición del vehículo, y de esta manera, la titularidad del derecho de propiedad, se pudo demostrar a través de LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD que el Certificado de Registro Automotor aportado posee datos falsos siendo que el vehículo ni siquiera se encuentra registrado en el sistema, asimismo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL se determinó que el mismo presenta alteración en los seriales, no pudiéndose determinar los originales, no acreditando así, ni la propiedad ni la posesión del vehículo en el presente asunto, tal como lo señaló el aquo en su decisión, motivo por el cual el presente recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano Luís Alfredo Aguirre, como propietario ni poseedor del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Rossana Indave en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo quien funge como solicitante en la causa Nº KP11-P-2008-000248, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant, Color: Verde, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MFA-430, Año: 2004, Serial de Carrocería: JMYSREA4Z91583995 (FALSO), Serial de Motor: GA13BP9625, a su persona y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Rossana Indave en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alfredo Aguirre Olivo quien funge como solicitante en la causa Nº KP11-P-2008-000248, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Galant, Color: Verde, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MFA-430, Año: 2004, Serial de Carrocería: JMYSREA4Z91583995 (FALSO), Serial de Motor: GA13BP9625, a su persona.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),




KP01-R-2009-000382
RAB/gaqm