REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002001
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-002001 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Leila Beatríz Ibarra Roja, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que conocí como Juez en funciones de Control la presente causa, donde en fecha 29-12-09, en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, cédula de identidad Nº: 13.345.508, y posteriormente en Audiencia Preliminar admití la Acusación Fiscal y dicte Auto de Apertura a Juicio, y ratifique la medida de privación de libertad, en tal sentido y como quiera que la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal de las contenidas en la ley, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa.…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamenta su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 29 de Diciembre de 2009 celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Reinaldo Lucena, siendo que posteriormente en Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal, dictó Auto de Apertura a Juicio y ratificó la Medida Privativa de Libertad, circunstancias que se corroboran con las copias del acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, consignadas con su acta de inhibición, habiendo emitido así la Jueza opinión en la causa con conocimiento de ella.
Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
KK01-X-2010-000018
RAB/gaqm.-