REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008422

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual, el Abg. Oswaldo González, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-008422 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado Oswaldo José González Araque, venezolano, mayor de edad, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
En vista de que en fecha 23 de Enero de 2009, se celebró Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de Control Nº 6. Para la fecha en cuestión, este Juzgador se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos Mario Rafael Colina Medina, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 23 de Enero de 2009.
En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa. Quien consta en la pieza Nº 1 del presente asunto), en folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162).
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según el pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que en fecha 23 de Enero de 2009 realizó Audiencia Preliminar en la causa Nº KP01-P-2008-008422 cuando se desempeñaba como Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, siendo que en misma fecha dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Mario Rafael Colina Medina quien es acusado de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, lo cual es perfectamente corroborable con la copia del acta de audiencia preliminar que consignó con el Acta de Inhibición.

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),




KK01-X-2010-000023
RAB/gaqm.-